Ley
1600/00
Contra
la violencia doméstica
Artículo 1º Alcance y Bienes Protegidos
Esta
ley establece las normas de protección para toda persona que sufra lesiones,
maltratos físicos, psíquicos o sexuales por parte de uno de los integrantes del
grupo familiar, que comprende el originado por el parentesco, en el matrimonio
o unión de hecho, aunque hubiese cesado la convivencia, asimismo en el supuesto
de parejas no convivientes y los hijos, sean o no comunes.
Todo
afectado podrá denunciar estos hechos ante el Juez de Paz del lugar, en forma
oral o escrita, a fin de obtener medidas de protección para su seguridad
personal o la de su familia. Las actuaciones serán gratuitas. En los casos en
que la persona afectada no estuviese en condiciones de realizar la denuncia por
si misma, lo podrán hacer los parientes o quienes tengan conocimiento del
hecho. En los casos en que la denuncia se efectuara ante la Policía Nacional o en los
centros de salud, la misma será remitida al Juez de Paz en forma inmediata.
Artículo 2º Medidas de protección urgentes
Acreditada
la verosimilitud de los hechos denunciados, el Juez de Paz instruirá un
procedimiento especial de protección a favor de la victima y en el mismo acto podrá adoptar las
siguientes medidas de protección, de conformidad a las circunstancias del
caso y a lo solicitado por la victima:
a) Ordenar
la exclusión del denunciado del hogar donde habita el grupo familiar
b) Prohibir
el acceso del denunciado a la vivienda o lugares que signifiquen peligro para
la victima;
c) En
caso de salida de la vivienda de la victima disponer la entrega de sus efectos
personales y los de los hijos menores en su caso, igual que los muebles de uso
indispensable;
d) Disponer
el reintegro al domicilio de la victima que hubiera salido del mismo por
razones de seguridad personal, excluyendo en tal caso al autor de los hechos;
e) Prohibir
que se introduzcan o se mantengan armas, sustancias psicotrópicas y/o tóxicas
en la vivienda, cuando las mismas se utilicen para intimidar, amenazar o causar
daño a los miembros del grupo familiar, y
f) Cualquier
otra que a criterio del Juzgado proteja a la victima
En
todos los casos las medidas ordenadas mantendrán su vigencia hasta que el Juez
que las dictó ordene su levantamiento, sea de oficio o a petición de parte, por
haber cesado las causas que dieron origen, o haber terminado el procedimiento.
Juntamente
con la implementación de las medidas de protección ordenadas, el juez
dispondrá: la entrega de antecedentes del caso al imputado y fijará día y hora
para la audiencia, prevista en el artículo 4º de esta ley.
Artículo 3º Asistencia Complementaria a las
víctimas.
Las
víctimas de violencia doméstica tienen derecho a una atención urgente y
personalizada por parte de las Instituciones de Salud Pública y de la Policía Nacional.
En tal sentido, se establece lo siguiente:
Las
instituciones de salud Pública:
a) atender
con urgencia lesionada y otorgar el tratamiento por profesionales idóneos,
disponer todos los exámenes pertinentes, y la derivación del paciente a
instituciones especializadas, si fuese necesaria.
b) Entregar
copia del diagnóstico al paciente y al Juzgado de Paz que corresponda, dentro
de las veinticuatro horas.
a) Auxiliar
a la víctima que se encuentre en peligro, aún cuando se encuentre dentro de su
domicilio, siempre que ésta, sus parientes o quienes tengan conocimiento lo
requieran,
b) Aprehender
al denunciado en caso de encontrarlo en flagrante comisión de hechos punibles
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Procesal Penal.
c) Remitir
copia del acta al juzgado de Paz competente dentro de las veinticuatro horas; y
d) Cumplir
las medidas de protección dispuestas por el Juez de paz, cuya ejecución
estuviese a su cargo.
Artículo 4º Audiencia
Ordenadas
las medidas indicadas en el Artículo 2º y notificadas debidamente todas las
actuaciones y antecedentes del caso, el Juez de Paz dispondrá la realización de
una audiencia dentro de los tres días de recibida la denuncia a fin de que las
partes comparezcan a efectos de sustanciar el procedimiento especial de
protección
En
caso de inasistencia injustificada del denunciado a la primera citación, este
será traído por la fuerza pública. La victima no está obligada a comparecer
personalmente. Las partes deberán ofrecer y diligenciar sus pruebas en la misma
audiencia.
Al
inicio de la audiencia, el juez de Paz informará a las partes sobre sus
derechos.
Artículo 5° De la resolución
Diligenciadas
las pruebas mencionadas en el artículo 4° el Juez de Paz dictará resolución
pudiendo ratificar, modificar, adoptar nuevas medidas o dejar sin efecto las
dispuestas anteriormente. Para los primeros casos deberá establecer el tiempo
de duración de las mismas. La resolución será leída a las partes en la misma
audiencia.
En
caso necesario la resolución incluirá la adopción de medidas permanentes
orientadas a proteger al grupo familiar pudiendo disponer la asistencia a
programas de reeducación o tratamiento terapéutico.
Artículo 6° De la apelación
El
recurso de apelación se interpondrá de modo fundado, dentro de los dos días
posteriores a la audiencia, ante el Juez de Paz, quien remitirá los actos sin
más trámite al Juez de Primera Instancia en los Civil y Comercial que
corresponda.
El
recurso será concedido sin efecto suspensivo cuando se haga lugar a la acción.
Artículo 7° Resolución
El
Juez en lo Civil y Comercial dará traslado por dos días a la otra parte y
dictará resolución dentro del plazo de tres días, la que causará ejecutoria.
Artículo 8° Procedimiento Supletorio
El
Código Procesal Civil se aplicará supletoriamente, siempre que no se prive de
eficacia, celeridad y economía procesal a las actuaciones establecidas en esta
Ley.
Artículo 9° Obligaciones del Estado
Corresponderá
a la Secretaría
de la Mujer de la Presidencia de la República realizar el
seguimiento y la evaluación de la aplicación de la presente Ley para lo cual
deberá:
a) Intervenir
en las políticas públicas para la prevención de la violencia domestica,
b) Coordinar
acciones conjuntas de los servicios de salud, Policía Nacional, Poder Judicial
y Ministerio Público, así como, de los organismos especializados
intergubernamentales y no gubernamentales, para brindar adecuada atención
preventiva y de apoyo a las mujeres y otros miembros del grupo familiar,
víctimas de violencia domestica;
c) Divulgar
y promocionar el conocimiento de esta Ley;
d) Llevar
un registro de datos sobre violencia domestica, con toda la información
pertinente, solicitando periódicamente a los Juzgados de Paz de las distintas
circunscripciones los datos necesarios para la actuación de dicho registro.
Artículo 10° Del Procedimiento Especial
El
procedimiento especial de protección establecido en la presente Ley, se llevará
a cabo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que correspondan
al denunciado en caso de comisión de hechos punibles tipificados en el Código
Penal.
Artículo 11° Comuníquese al Poder Ejecutivo
y donde está el modelo de escrito de la violencia familiar????
ResponderEliminarNo veo el modelo.
ResponderEliminarNo tiene modelo del escrito
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