lunes, 25 de octubre de 2021

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

 OBJETO: PROMOVER ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.-


EXCMA. CORTE SUPRMEA DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL:


                         XXXXXXXXXXXXXXXXX, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional abogado, con domicilio en la casa de  la calle xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de la ciudad de xxxxxxxxxxxx, que es también el de mi patrocinante, me presento ante VV.EE. y muy respetuosamente digo:---


                  Que, por el presente escrito, en tiempo y forma, con arreglo a lo contemplado en el Art. 557, del C.P.C., que rige la materia, que textualmente preceptúa: “…El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada…”, vengo a Promover Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 000, de fecha 00 de 00000 del año 0000, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 000000 Turno, y contra el A.I. Nº 000, de fecha 00 de 0000 del año 0000, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, 0000 Sala, en los autos caratulados: “XXXXXXXXXXXXXXXXX c/ XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX s/ Indemnización de Daños y Perjuicios”; que me fuera notificada en fecha 00 de 0000 del año en curso, según el testimonio de la cédula de notificación que acompaño a esta presentación; y lo hago en base a las siguientes consideraciones de hechos y derecho que a continuación paso a exponer:---------------

                                                     ANTECEDENTES

                   Antes de adentrarme a la cuestión de fondo, considero oportuno hacer una breve referencia de los antecedentes de la presente impugnación,

por vía de la acción. En fecha 00 de 0000 del año 0000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 0000 Turno ha dictado el A.I. Nº 000, por el cual se declaró operada la caducidad de instancia, con arreglo a lo estipulado en los Arts. 172 al 179 del C.P.C. Dicha resolución fue apelada por mi parte, según constancias de la expresión de agravios obrante a fs. 192 de autos.-----------------------

Posteriormente, el A.I. Nº 000, del 00 de 0000 del año 0000, fue confirmado por el A.I. Nº 000, de fecha 00 de 0000 del año 0000, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, 0000 Sala, integrada por SS.EE. Dra. XXXXXXXXXXXXXXXXX, Dr. XXXXXXXXXXXXXXXXX y el Dr.

XXXXXXXXXXXXXXXXX (Presidente).---------------------------------------

El voto mayoritario del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, 0000 Sala, entre otros puntos sostiene la siguiente opinión: “…la última diligencia procesal data del 00 de 0000 de 0000, providencia que dispuso “Informe el Actuario” (fs. 179)…Lo que sí controvierte al recurrente es que en el proceso estaba pendiente el mencionado informe del actuario y por consiguiente la caducidad no podría producirse, dado que las partes estaban a la espera del cumplimiento por parte del Actuario de dicha diligencia. Añade que la negligencia del mismo no puede pues perjudicarle. Si bien el Art. 186, Inc. c), del C.O.J., dispone que los Secretarios deben presentar sin demora a los jueces los escritos, documentos, oficios y demás despachos relativos a la tramitación de los procesos, ello no exime a las partes de su obligación de instar el procedimiento. Los únicos supuestos en que no procede la caducidad están contemplados en el Art. 176 del C.P.C. y el caso que analizamos no está incurso en ninguno de ellos. Precisamente, para evitar que la desidia del funcionario en el cumplimiento de su labor provoque la caducidad del proceso, la parte interesada debió impulsar el mismo, urgiendo oportunamente la producción del informe que estaba

pendiente. Y no lo hizo…”.---------------------------------------------------------------------

Por otro lado, el voto minoritario, opinión sostenida por el Presidente del Tribunal, el Dr. XXXXXXXXXXXXXXXXX, expresa: “…Contra esta decisión se alza la parte actora, fundado en que si bien la inacción procesal puede superar los seis meses que prevé como máximo el Art. 172 del C.P.C., no por ello opera indefectiblemente la caducidad de la instancia. En base a ello sostiene que la falta de expedición de informe de parte del Actuario durante el citado plazo no puede ser imputado a la falta de ungimiento de las partes y en especial de aquella con interés en la prosecución del proceso…A fs. 176/178, la parte actora pide al A-quo que disponga el desglose y devolución de las copias para traslado y la declaración como litigantes de mala fe “…de los representantes convencionales de los accionados, en virtud a lo contemplado en el Art. 54 del C.P.C.”. Por proveído del 00 de 0000 de 0000, el A-quo dispone tener por formuladas las manifestaciones. Al segundo punto (referido al desglose), ordena que informe el actuario. En cuanto a la declaración de mala fe “…téngase presente para su oportunidad”(sic). En esta situación procesal, el Abog. XXXXXXXXXXXXXXXXX acusa la caducidad de instancia (fs. 180/182), que es declarada por el A.I. Nº 00 de 0000 de 0000. el auto individualizado tiene que ser declarado nulo: 1º) por abierta denegación del derecho constitucional de la defensa en juicio (Art. 16); 2º) por violación del debido proceso. Respecto al debido proceso, por cuanto el Juez, motu propio ha dispuesto administrativamente un informe a objeto de pronunciarse sobre un pedido de exclusión de copias. En este sentido, es resolución a dictarse, ubica el caso como un pedido por el Inc. c) del Art. 176 del C.P.C. Por tanto, la mora de su Actuario es responsabilidad exclusiva suya y no de las partes que aguardan su decisión. No puede admitirse que la negligencia del Actuario y la displicencia del Juzgador tengan que soportar las partes nada menos que con la terminación del juicio por caducidad. En cuanto a la violación de la garantía constitucional, el pedido de declaración como litigante de mala fe, necesariamente debe ser corrido al afectado, porque no puede ser sancionado sin habérsele oído. En consecuencia, el auto recurrido tiene que ser declarado nulo y con él todo lo resuelto y actuado a partir de fecha 00 de 00000 de 0000, hasta que se cumplan los requisitos referidos expresamente, debiendo continuar la tramitación en el juzgado del mismo fuero y grado en razón de turno”.---------------

Destaco en este punto que la opinión vertida por el Dr. XXXXXXXXXXXXXXXXX es de una lucidez y coherencia admirables, además de ajustarse a estricto derecho; lamentablemente su opinión no fue compartida por los demás miembros, por lo que se han violado expresamente disposiciones legales vigentes, dejando abierta una peligrosa ventana por la que pueden ingresar flagrantes desatinos fundamentados en la mora jurisdiccional, que no es achacable a los profesionales abogados, sí a los magistrados que abusan del argumento de la “sobrecarga de trabajo”, a fin de justificar su ineficacia y falta de apego al servicio a la sociedad para la que fueron puestos en sus respectivos cargos; en contrapartida tenemos que algunos magistrados, muy pocos realmente, sí son diligentes y no soportan retrasos por mora achacables a sus respectivos juzgados.----------------

En ese mismo sentido, el gran jurista Alsina sostiene: “La omisión o violación de las formas sustanciales del juicio justifica la declaración de nulidad, incluso de oficio de un acto procesal , son aquellas que hacen efectivas las garantías establecidas en la Constitución Nacional, cuya observancia está impuesta a los jueces como una ley suprema de la nación. Por tanto, en todo supuesto en que en una u otra forma se viola la garantía de la defensa en juicio, haya o no sanción expresa de nulidad, el juez debe declararla: la indefensión es la máxima nulidad en que puede incurrirse en un proceso…” , que es precisamente lo acontecido en estos autos. En estas condiciones, no caben dudas de que nos encontramos ante un caso de fraude procesal ideado con la única intención de privarnos del ejercicio del derecho, mediante actos procesales completamente viciados de nulidad. VV.EE. tendrán en cuenta que uno de los principios cardinales del proceso y del derecho es la buena fe, y allí donde la buena fe sea violada, la justicia deberá actuar en su defensa.---------------------------------------------------------

El juicio se desarrolló con normalidad hasta que el A-quo dictó la providencia de fecha 00 de 0000 del año 0000, a partid de este momento se desarrollaron una serie de hechos que violaron el debido proceso y por consiguiente todo lo actuado a partir de ese momento está viciado de nulidad.-------------------------

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El Art. 550, del C.P.C., textualmente preceptúa: “Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrán facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo”; en concordancia con lo estipulado en el Art. 132, de la Constitución Nacional, que reza textualmente: “La corte suprema de justicia tiene facultad para declarar la incontitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley”. Con respecto a la prescripción, la última parte del Art. 551, del C.P.C., establece: “…Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado”. Por lo que la presente acción es presentada en tiempo y forma legales.---------------

Por otro lado, el A-quo ha fundado su resolución, con voto en mayoría, con arreglo al Art. 172, del ritual, y por no darse ninguno de los casos contemplados en el Art. 176, del C.P.C. No obstante el Inc. c) del Art. 176, del ritual, textualmente establece: “No se producirá la caducidad:…c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal”. En ese mismo sentido el Art. 186, del C.O.J., preceptúa: “Los Secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las siguientes obligaciones:…c) Presentar sin demora a los Jueces los escritos, documentos, oficios y demás despachos referentes a la tramitación de los asuntos; f) Dar cuenta a los Jueces del vencimiento de los plazos que determinan la prosecución de oficio de los asuntos o causas;…”, por lo que son plenamente responsables de las secretarías a su cargo y por ello deberán presentar los informes requeridos por los respectivos jueces en el plazo estipulado, no pudiendo achacarse a las partes la mora producida por su falta de diligencia,

inoperancia, negligencia o incapacidad.-----------------------------------------------------

Las resoluciones recurridas son arbitrarias y violan flagrantemente el debido proceso.----------------

El sistema establecido por nuestras leyes directamente no funciona, pues habría que cambiarlo por uno que imponga la pérdida automática de competencia del juez moroso, aplicando la debida sanción, pudiendo la misma llegar a la suspensión de sus funciones. El Art. 412, del C.P.C., establece que “…transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso…”, claramente se establece que es una facultad la de urgir, no está contemplado el urguimiento como una obligación de las partes, como se dá a entender en la resolución recurrida, violando expresamente esta normativa legal y violentando el Art. 256 de la Constitución Nacional, que establece: “…Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley…”.-----------

Según Legaz y Lacambra: “La arbitrariedad es la negación del derecho como legalidad, en tanto que legalidad y cometida por el propio custodio de la misma, es decir por el propio poder publico". Este autor entiende que se trata de una conducta antijurídica de los órganos del Estado” . Ahora bien, que es la sentencia arbitraria para ilustres doctrinaros como:------------------------------------- Juan Francisco Linares dice que “la sentencia arbitraria es aquella que excede del limite de posibilidad interpretativa que el ordenamiento deja al arbitrio del juez”.-----------------------------------------------------------------------------

A.  Esteban Imaz la define como “aquella que adolece de un error inexcusable”.---

B.  Bartolomé Fiorini expresa que “el magistrado que dicta una sentencia arbitraria, se ha puesto al margen de su constitucional forma de actuar”.----

C.  Luis M. Boffi Boggero entiende que “la arbitrariedad nace del incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos”.------------------------------------

Por lo tanto al hablar de la doctrina de la sentencia arbitraria existe una confluencia de reglas constitucionales de derecho positivo y pautas axiológicas de justicia y equidad. Casares, Reimundín y Canasi sostienen que: “…la arbitrariedad comporta violación de la esencia del orden constitucional…” .------

Asimismo las pautas generales para la procedencia de la inconstitucionalidad por sentencias arbitrarias son:-----------------------------------------

1.  Apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso.--------

2.  Decisiva carencia de fundamentación.----------------------------

3.  Fallos que menoscaban la garantía de defensa en juicio o la regla del debido proceso.-------------

4.  Fallos que se dictan sobre la base de la mera voluntad de los jueces.---------------

5.  Fallos que importan violación de la esencia del orden constitucional, cuyo primer enunciado es afianzar la justicia.----------------------------

6.  Fallos que no significan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.-------

7.  Sentencias que exceden los limites propios de la razonabilidad.---------------------

8.  Fallos que padecen de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que los invalida como actos jurídicos o de groseros errores jurídicos.-------

9.  Sentencias que contravienen un adecuado servicio de justicia.---------------------- Como podrán apreciar VV.EE., en el caso sub-exámine se han violado todos los apartados, sin dejar de mencionar el importantísimo punto 9, pues el adecuado servicio de justicia es trascendental.--

En efecto, considero arbitrarias, y que no se ajustan a derecho las resoluciones mencionadas precedentemente emanadas del Juzgado inferior, como del Tribunal de Apelación, atendiendo a que las mismas lesionan los derechos y garantías constitucionales de mi parte, ya que han sido dictadas transgrediendo el derecho a la igualdad en juicio, establecido en el Art. 47 de la Constitución Nacional. Al respecto, cabe señalar que la inconstitucionalidad, en términos generales es el vicio o defecto de que adolece una norma jurídica o una resolución judicial, cuando han sido dictadas en contra de los preceptos de la Constitución. Se encuentra fundado en que la Constitución “…se halla sancionada y promulgada por el pueblo paraguayo con el objeto de asegurar los valores supremos de la humanidad: la libertad, la igualdad y la justicia, para lo cual se erige en la ley suprema de la República y establece, entre otros, que carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella…” . Por todo ello se han violado las garantías del debido proceso, que debe ser fielmente cautelado por el órgano jurisdiccional, lo que no aconteció en el caso que nos ocupa, al ser dictas las resoluciones absolutamente arbitrarias y consecuentemente inconstitucionales, en virtud a la doctrina de la arbitrariedad, aceptada y desarrollada por la Excma. Corte Suprema de Justicia a partir del Ac. y Sent. Nro. 107/85: “La doctrina de la sentencia arbitraria y la posibilidad de su correspondiente impugnación, deviene directamente de la Constitución, que manda que toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la ley…” (Art.256, C.N. y Art. 15 inc. b) y f) numeral 3) del C.P.C.) .-------------------------------------------------------------------------

En este punto hago mención de lo señalado por el Prof. XXXXXXXXXXXXXXXXX: “Estimo que una sentencia puede ser calificada de “arbitraria” desde el punto de vista constitucional, siempre que lesione o viole alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado por la Constitución y en tal caso es idónea la vía de la inconstitucionalidad para impugnarla como tal. Consiguientemente, la arbitrariedad de que se trata consiste en una transgresión de la ley fundamental, no de cualquier ley ordinaria u otro instrumento normativo de jerarquía inferior. Lo cual es importante aclarar porque el espectro de la arbitrariedad abarca un campo excepcionalmente amplio, cuya limitación o condición para que sea utilizable la impugnación de inconstitucionalidad es pues, que la arbitrariedad asuma entidad constitucionalidad, como ocurre cuando la sentencia afecta, por ejemplo, la garantía del debido proceso o el derecho de defensa” , así como acontece en el caso sub exámine. También es importante traer a colación, lo expresado por el Prof. Dr. Luís María Argaña, en torno a la cuestión en estudio: “La Corte Suprema de Justicia tiene la obligación de desentrañar la justicia o injusticia sustantiva que está inmersa en cada proceso, y así debe dictar sentencia reparando las arbitrariedades o injusticias que se pudieran haber cometido en otras instancias. Esta atribución de la Corte le da un carácter superior al de un mero Tribunal de alzada, máxime cuando en el caso sub exámine se está estudiando si un fallo ha sido dictado dentro del debido proceso, y ésa potestad nace directamente del art. 200 de la Constitución Nacional…” . La Corte Suprema de Justicia ha dejado valiosos precedentes respecto a la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad declarada contra las resoluciones judiciales arbitrarias como las impugnadas por mi parte, y entre ellas podemos citar: “Del estudio de estos autos …surge que se da lesión del debido proceso y por tanto, es procedente la declaración de inconstitucionalidad planteada. Evidentemente, decidir si ha habido esa lesión es problema que deberá estudiarse en cada caso particular, lo mismo que la lesión de derechos vinculados con él, como es el de defensa, que puede verse afectado, entre otras cosas, por su privación total o por una limitación manifiestamente lesiva de los principios de bilateralidad o de igualdad procesal…” .-------------------------------------------------------------------------

Reiteradamente ha señalado la Corte que las sentencias deben ser fundadas, es decir que deben ser una derivación razonada del derecho vigente, con relación a los hechos comprobados de la causa, y no un producto de la mera voluntad del juez. Han sido descalificadas, por lo tanto, aquellas sentencias en que no se efectúa un concreto análisis del derecho aplicable y de las constancias probatorias de la causa, limitándose el sentenciante a dar alguna pauta meramente dogmática para fundar el fallo. También se ha dicho que, en estos casos, las sentencias sólo cuentan con fundamentación aparente. Así, se dejó sin efecto un fallo en cuanto determinó las indemnizaciones de cada uno de los accionantes basado sólo en la afirmación dogmática de que se calcularon teniendo en cuenta las circunstancias personales de cada actor de acuerdo a las cartas poderes obrantes en autos, sin dar ninguna otra razón de por qué se llegó a cada una de las sumas estimadas como resarcitorias del daño acústico causado (Fallos 304-269). Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y que constituyan, por tanto, derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa, exigencia que no cumple el fallo impugnado en cuanto se apoya en una afirmación dogmática para resolver un punto controvertido de derecho, sin analizar las circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación aplicables ni las argumentaciones de los afectados por las medidas impugnadas. ( LL 1980-A, 641 [35.410-S] ). Han sido consideradas sentencias arbitrarias, también, aquellas que se pronuncian sobre cuestiones no planteadas; o cuando los jueces se arrogan el papel de legisladores; cuando se fundan en normas derogadas o no vigentes; cuando invocan

prueba inexistente; cuando son auto-contradictorias; cuando incurren en excesos rituales; etc.----

En las condiciones apuntadas, las resoluciones recurridas no se encuentran ajustadas a Derecho por violación del principio constitucional del debido proceso consagrado en el Art. 256 de la Constitución Nacional, siendo además arbitrarias por aplicación distorsionada de la ley que rige la materia. En cuanto a la segunda resolución, al ser consecuencia de la primera y al no tener sustento jurídico, también debe ser declarada inconstitucional. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad interpuesta con imposición de costas a la perdidosa. “…el acierto o desacierto de los argumentos expuestos por los juzgadores, no puede ser revisado… en tanto no existan interpretaciones o apreciaciones caprichosas, totalmente divorciadas de las constancias de la causa o de lo que las leyes establecen al respecto…” (Acuerdo y Sentencia Nº 19 de fecha 03 de marzo de 1999).--------------------------------------------------------------------

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS

El Art. 16, pues no se ha respetado el principio de defensa en juicio, pues toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.----------

Asimismo los Arts. 46 y 47, que establece que todos los habitantes de la república son iguales en dignidad y derechos, sin admitir discriminaciones de ninguna laya, garantizándose el acceso a la justicia y la igualdad ante las leyes.-------

El Art. 256, pues establece que toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley. Ello obliga a respetar el debido proceso contemplado en la legislación de forma, no dando lugar a dictar fallos que sean arbitrarios y violando de esa forma los principios más elementales de la normativa jurídica vigente, cuyo orden de prelación está contemplada en el Art. 137 de la

Constitución Nacional.--------------------------------------------------------------------------

Fundo la presente acción en lo preceptuado en los Arts: 16, 17, 46, 47 (numerales 1 y 2), 132, 137,

247, 248, 256 de la Constitucion Nacional; 37, 172, 173, 176, 178, 412, 550 a 564 del C.P.C.; 186 del C.O.J.; la Acordada 356, Que Implementa la Secretaría Judicial III de la C.S.J.; demás leyes de fondo y forma, la jurisprudencia y doctrina aplicables al caso y que hacen a mis derechos.----------------

POR TANTO, en mérito a lo brevemente expuesto, a VV.EE. respetuosamente solicito se sirvan proveer el siguiente:------------------------------------

PETITORIO

(1)    Reconocimiento de mi personería en el carácter invocado.-------------------------

(2)    Señalamiento del domicilio en el lugar indicado.-------------------------------------

(3)    Ordenar el desglose y la devolución de los documentos presentados, previa agregación de las correspondientes fotocopias, debidamente autenticadas por el Secretario, con expresa constancia en autos.----------------------------------------

(4)    Tener por promovida la presente Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 000, de fecha 00 de 0000 del año 0000, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 00000 Turno, y contra el A.I. Nº 00000, de fecha 00 de 0000 del año 0000, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, en los autos caratulados:

“XXXXXXXXXXXXXXXXX c/ XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX s/ Indemnización de

Daños y Perjuicios”.----------------------------------------------------------------------------- Dar traslado a la adversa y al Fiscal General de Estado, por el plazo establecido en el Art. 558, del C.P.C.------------------------------------------------------------------------

(5)    Ordenar la suspensión de los efectos de las aludidas resoluciones, con arreglo a lo estipulado en el Art. 559, del C.P.C., comunicando dicha medida al inferior.--------

(6)    Oportunamente, previo cumplimiento de los trámites de rigor, dictar resolución haciendo lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, deducida por mi persona, y en consecuencia declarar nulas y sin ningún valor el A.I. Nº 000, de fecha 00 de 0000 del año 0000, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 0000Turno, y el A.I. Nº 000, de fecha 00 de 0000 del año 0000, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, 0000Sala.---------------------

(7)    Imposición de costas a la recurrida, de conformidad a lo estipulado en el Art. 192, y

concordantes, del C.P.C.---------------------------------------------------------------- SERÁ JUSTICIA.-

 

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