OBJETO: FUNDAMENTAR APELACION Y OTRO.-
Que, por el presente escrito vengo en tiempo y forma a fundamentar el recurso de Apelación interpuesto contra la S.D.Nº XX de fecha XX de Febrero del 2.01X, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del xxxxxxx turno y lo hago en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos que seguidamente paso a exponer: --
FUNDAMENTACIÓN
DE HECHOS DE
La resolución S.D.Nº XX de fecha 2X de Febrero del 2.01X, lesiono mis derechos totalmente, ocasionándome daños irreparables, aclarando a los señores miembros, que Fs. 4 y 5 de autos obra el escritos de presentación de la demanda en tiempo y forma,
¨Art. 661. Prescriben por cuatro años, las acciones:
a)
de los herederos para reclamar la disminución de la parte asignada a uno de
ellos, cuando éste hubiere recibido un exceso respecto de la porción
disponible, en la división que practicare el ascendiente;
b)
la de reducción conferida a los herederos contra terceros; para salvaguardar su
legítima; y
c)
la proveniente de cualquier instrumento endosable o al portador, salvo
disposiciones de leyes especiales.
El plazo comienza
acorrer, en los títulos a la vista, desde la fecha de su emisión, y en aquellos
a plazo, desde su vencimiento.-----------------------------
Que, en relación a la fundamentación del Juzgado inferior para el rechazo de la ejecución del presente juicio hago las siguientes fundamentación y manifestación conforme a la Ley, conforme a los plazos y seguimiento que hubo dentro del expediente y son los siguientes.--------------------------------
Que,
conforme manifiesta el Juzgado Inferior donde considero que la notificación
para Oponer excepción se llevó acabo supuestamente después de un año de haber
prescrito el pagare, esa fundamentación y afirmación del inferior esta fuera de
Ley, mi parte había iniciado solo Acción preparatoria de Juicio Ejecutivo y
conforme a la fecha de presentación de mi demanda, y conforme a la fecha de la
providencia de fecha 30 de Abril del 2.01X por el cual el Juzgado Inferior
admitió mi demanda de acción preparatoria, es decir el Juzgado inferior admitió
después de 21 días mi demanda, y no tuve tiempo ni para notificar para el
reconocimiento de firma por parte del demandado señor José Gabriel, mucho menos
iba tener tiempo para notificar para oponer excepción, es decir el Juzgado
inferior tardo mucho tiempo en proveer y admitir mi demanda, aclarando al mismo
tiempo que la fecha de prescripción de mi pagare era 5 de Mayo del 2.014; Y
después de notificar para el reconocimiento de firma que ya fue después del 05
de Mayo del 2.014, es decir mi parte tenía 5 días de tiempo para notificar para
el reconocimiento de firmas antes de prescribir mi pagare, ¿Y ACASO FUE CULPA MIA QUE EL JUZGADO
INFERIOR NO PROVEYO A TIEMPO MI DEMANDA…?, no fue culpa mía, es culpa del
Juzgado inferior, por morosidad Judicial, tenía que proveer a tiempo los
pedidos, ¿entonces si vamos a seguir así con nuestra justicia en Paraguay
supuestamente yo tenía que presentar mi pagare un año antes de la prescripción para
alcanzar el momento para notificar para oponer excepción.., para que entonces
se pone la Ley y si otro artículo de la misma Ley se contradice donde dice
demanda notificada, entonces la Ley se tiene que cambiar y tiene que decir que
un año antes de prescribir un pagare se tiene que presentar para ejecutar para
así prever la morosidad y lentitud judicial. En esta caso concreto yo presente
a tiempo conforme a la Ley, es decir antes de 4 años, un mes antes de la
prescripción presente mi demanda y no perdí mi derecho de reclamar, presente a
tiempo ante el organismo judicial correspondiente y ya no fue culpa mía que el
Juez inferior no proveyó a tiempo mi pedido, de haber el Juzgado inferior
admitido a tiempo mi demanda hubiera tenido tiempo necesario para notificar,
inclusive iba tener tiempo para notificar para oponer
excepción.-------------------------
Que, el Código Civil
Paraguayo al abordar la interrupción de la prescripción considera a la
notificación de la demanda como una de las causales interpelativas, cuyo efecto
interruptor está condicionado a que la demanda sea notificada al deudor antes
de que venza el plazo de prescripción, lo cual representa desde mi
punto de vista una exigencia que atenta contra el derecho a la
tutela Jurisdiccional efectiva del acreedor, no sólo implica el
acceso libre e irrestricto a la prestación jurisdiccional del órgano
competente, sino el derecho a que se observe un debido proceso que permita
hacer posible la eficacia del derecho pretendido, que se dicte una resolución
fundada en derecho, dotada de un contenido mínimo de justicia y que tenga la
certeza de ser ejecutada con efectividad.------
Teniendo en cuenta que la
interrupción de la prescripción se fundamenta en la actividad del acreedor que
exterioriza su voluntad a través del ejercicio de su acción, con la finalidad
de conservar o exigir el cumplimiento de su derecho frente a su deudor.
Considero que al existir una voluntad manifestada válidamente a través de la
correspondiente demanda y cumpliendo todos los requisitos legales exigidos para
su tramitación, ésta tiene la posibilidad de ser notificada al deudor, por
cuanto constituye un acto de carácter recepticio, con lo cual se ha operado el
elemento esencial de la interrupción, por lo que no hay razones justificadas
para negar su eficacia interruptora a la presentación de la demanda ante el
órgano jurisdiccional, siempre que sea admitida a trámite, sin importar la
fecha en la que sea notificada, pues de lo contrario sería dejar en manos del
deudor incumplido la eficacia del acto interruptor.--------------------------------------------------------------
ATENTADO AL PLAZO LEGAL DE
PRESCRIPCIÓN
El decurso prescriptorio, en la
prescripción extintiva, está dado por el tiempo de inacción necesario para que
pueda oponerse con éxito la prescripción, lo cual implica que la inacción del
titular del derecho deberá mantener dicha actitud por el tiempo que la ley
otorga para el ejercicio de las acciones, conforme a lo dispuesto por el
artículo 661 del Código Civil Paraguayo. En cambio, si el demandante, titular
del derecho, no mantiene esa inactividad por un tiempo superior al legalmente
estipulado; sino que, por el contrario, acciona, interponiendo su demanda, incluso el último día del vencimiento, conforme al cómputo legal estipulado en el
propio Código Civil Vigente, significa que el actor manifiesta de manera
expresa su voluntad de conservar y efectivizar un derecho frente a su deudor,
el mismo que debe encontrar respaldo en la normatividad jurídica y ser amparado
por el Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que la tutela
jurisdiccional sea efectiva.-------------------------------------------------------------
Podemos precisar,
entonces, que el Código Civil Vigente no señala que el decurso
prescriptorio vence el día en que se produce una causa de interrupción
invocado el Código Civil vigente; sino que el referido decurso vence el último
día del plazo, lo que denota que el actor podrá hacer uso de todo el plazo
establecido, según la naturaleza del derecho, para ejercitar su acción,
conforme a los plazos del artículo 661 del Código Civil; pues, exigir que la
notificación de la demanda se produzca dentro de dicho lapso de tiempo lo cual
es absolutamente independientemente del acto de presentación de la misma para
que opere la interrupción de la prescripción extintiva a favor del acreedor, es
atentar directamente contra el plazo legal establecido para el ejercicio de la
acción.---
En términos supuestos, si un
acreedor sabía que el plazo para cobrar su deuda vencía el 30 de
agosto del 2003, ¿debió interponer la demanda seis meses o un año antes para
asegurarse que la notificación llegue al demandado antes de esa fecha? ¿Cómo puede calcular el demandante el
tiempo que va a demorar el órgano jurisdiccional en notificar la demanda?
Si esto fuera así, el plazo destinado para el ejercicio de las acciones,
conforme al artículo 661 del Código Civil, nunca sería tal, sino menor, pues se tendría que restar el tiempo de
demora en la notificación, lo cual es absolutamente inaceptable desde el ámbito
de la tutela jurisdiccional efectiva del acreedor.----
De lo expresado anteriormente
se deduce que los plazos establecidos por el Código Civil para el ejercicio de
la respectiva acción judicial no serán respetados en su integridad, por cuanto
se verán afectados al exigírsele al actor que interponga
su demanda con tiempo anticipado, de tal manera que procure que sea
notificada antes del término final del plazo, el cual es exclusivo para el
ejercicio de la acción y no para un acto aleatorio e independiente a ello como
es la notificación de la demanda, con lo cual el accionante soporta una carga
adicional innecesaria e injustificada por encontrarse fuera del control de
su voluntad la realización del acto de notificación exigido.----------
CONDICIONAMIENTO
DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN.
Como sabemos, tanto la interrupción
como la suspensión de la prescripción son figuras diseñadas a favor del titular
del derecho o sus causahabientes, o a favor de otros terceros con legítimo
interés siempre que no tengan la condición de deudor u obligado. En tal sentido,
es lógico pensar que quien debe algo se libera de la obligación cumpliéndola o
esperando que venza el plazo que el acreedor tiene para exigir el derecho
(además, por supuesto, de otros medios extintivos). En cambio, cuando es el
titular del derecho quien invoca la interrupción de la prescripción lo hace, en
armonía con el rol que cumple esta figura jurídica, es decir, para que no se
cuente o compute el plazo que transcurre mientras se están produciendo las
causales correspondientes consignadas en el Código Civil vigente.----
Sin embargo, al exigirse que se
produzca la notificación al deudor, dentro del decurso prescriptorio, se está
condicionando a que el acreedor que pretenda efectivizar un derecho crediticio
vía judicial, ejercitando la respectiva acción la cual no
admite restricción ni limitación para su ejercicio, tenga que hacerlo procurando que, en caso de
ser admitida a trámite la demanda, la correspondiente notificación se produzca
dentro del decurso prescriptorio, es decir antes que venza el plazo que la ley
le otorga para el ejercicio de la acción.---------------------------------------------------------------------
Se entiende, por lo
tanto, que todo el plazo que otorga el artículo 661 del
Código Civil Paraguayo es el que tiene el actor para ejercitar su acción, según
sea el caso; por lo que la exigencia del
artículo 647 del Código Civil Paraguayo, respecto de la Interrupción de
la Prescripción con la notificación de la demanda, es un claro condicionamiento
a quien pretenda evitar que opere la prescripción en su contra; pues, como se
dijo anteriormente, el plazo para el
ejercicio de la acción se vería reducido, provocando una inseguridad en las
relaciones jurídicas establecidas entre acreedor y deudor, debido a que el
primero de dicha relación está frente a una incertidumbre de no saber cuándo será admitida su demanda y
menos la fecha de la notificación. Con esta exigencia desmedida se está
provocando una afectación al derecho de tutela
jurisdiccional efectiva del acreedor, en razón de que se encuentra
condicionado en el acceso a la jurisdicción y la correspondiente obtención de
una resolución fundada en derecho, respecto de su pretensión.-------------------
Aquí es necesario tener en cuenta que el derecho a la tutela jurídica efectiva
puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas
u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción siempre que los obstáculos
legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el
legislador en el marco de la Constitución, e incluso debe afirmarse que, en
abstracto, también puede constituir una violación del citado derecho
fundamental la imposición de requisitos o consecuencias no ya impeditivas u
obstaculizadoras, sino meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de las
acciones y recursos legalmente habilitados para la defensa jurisdiccional de
derechos e intereses legítimos; pero con mayor razón, tal violación
constitucional sólo es pensable si los recursos o consecuencias legales del
ejercicio de la acción o recurso fueran irrazonables o
desproporcionadas o el resultado limitativo o disuasorio que de ellos deriva
supusiera un impedimento real a dicho ejercicio.-----------------------
INDEFENSIÓN
DEL ACREEDOR FRENTE A LA EXIGENCIA DE CONDICIONES ENERVANTES
El concepto de indefensión con
relevancia constitucional no coincide necesariamente con un concepto de
indefensión meramente procesal y que, en ningún caso, puede equipararse la idea
de indefensión en un sentido jurídico constitucional con cualquier infracción o
vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan
cometer. La indefensión con efectos constitucionales y, en consecuencia, la
lesión de los derechos fundamentales se produce únicamente cuando el
interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la
protección judicial de sus derechos o intereses legítimos o cuando la
vulneración de las normas procesales llevan consigo la privación del derecho de
defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del
afectado.------------
Si bien las partes de un
proceso deben actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión
quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiere quedado
indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigida, como es el
caso del acreedor que deja transcurrir el plazo que la ley le otorga para
ejercitar su derecho de acción frente a su deudor, y pretende hacerlo una vez
transcurrido éste, es lógico que él ha provocado su propio estado de
indefensión frente al órgano jurisdiccional, por cuanto su pretensión no
obtendrá los resultados esperados si se le opone la excepción de prescripción,
que al respecto es viable; sin embargo, no es el caso del acreedor que haciendo
uso de su derecho de acción pretende efectivizar un crédito frente a su
obligado, dentro del plazo que la ley le otorga para tal fin, tiene que verse perjudicado por un acto
incierto que no está directamente bajo su control, como es la
materialización de la notificación al deudor, más aún cuando ésta se produce
fuera del decurso prescriptorio, en cuya situación sí se encuentra en estado de
indefensión, por cuanto se ve limitada la posibilidad de hacer uso de medios
impugnatorios que le permitan efectivizar su derecho frente a su deudor.-------------------------------------------------------------------------
Si bien es cierto que la
prescripción extintiva tiene como finalidad, además de contribuir a la
seguridad jurídica, sancionar la inactividad del titular de la acción al
vencimiento del término prescriptorio establecido por la ley para cada caso,
sin embargo, es evidente que dicha sanción se produce cuando el acreedor
interpone su acción fuera del plazo legal otorgado para este fin, mas no cuando
la acción es promovida dentro del decurso prescriptorio, asunto que es
completamente diferente, y no tiene por qué acarrear las mismas consecuencias;
pues, con la exigencia de que la notificación de la demanda al deudor se
produzca dentro del decurso prescriptorio es claro que se perjudica al derecho
del acreedor, si no llega a cumplirse dicha condición, acarreando, además,
perjuicio irreparables a mi parte; propiciando un beneficio injusto para el
deudor incumplidor.--------------------------------------------------------------------
La necesidad de tutela
jurisdiccional constituye un presupuesto básico del ejercicio de la función
judicial, en la que recae el deber de los jueces de evitar que se produzca la
indefensión de las partes frente a circunstancias que estén fuera del control
de las mismas, como es la exigencia de que la notificación de la demanda se
produzca antes del vencimiento del plazo de prescripción; ello por cuanto una
vez interpuesta la demanda, el término
para su proveído y emplazamiento corresponde a la actividad del Juez en el
ejercicio de su facultad de dirección e impulso que debe observar para
lograr una pronta y eficaz solución de las controversias que conoce, actuación
cuya demora no puede ser imputada al accionante imponiéndosele la pérdida de
los beneficios de la interrupción, el impulso oficial del proceso es, más que
un derecho, un deber del juzgador en orden a lograr un trámite
limpio, acelerado y económico, y cuyo correlato es que no se aplique el
abandono o caducidad de la acción, de instancia o de recurso, necesario en los
esquemas dispositivos para estimular la actividad de las partes.--------------------------------
Cuando se expresa que la
citación con la demanda se contempla como acto de requerimiento y no como
presupuesto procesal de un juicio declarativo, ni puede repercutir
desfavorablemente en los acreedores los defectos u omisiones
imputables a los servidores judiciales en la práctica de tales actos de
comunicación, por ser ajenos a la voluntad y actividad exigible a quien acude a
un órgano judicial.-------------------------------------------------------
En tal sentido, es
preciso que los Camaristas del Derecho potencien todo medio dirigido
a la normal y pacífica conservación de los derechos materiales por parte de sus
titulares, evitando que se pierdan por prescripción, y facilitando la
operatividad de los mecanismos de interrupción, pues éstos
representan la actuación de una voluntad positiva dirigida a obtener
la satisfacción del interés que el derecho supone, o al menos, a conservarlo
diligentemente, lo cual deviene en una conducta éticamente justa. ---------------------------------------------------------------------------------------
Por tanto, en la
aplicación de las normas al caso concreto se debe favorecer al titular que
quiere ejercitar o conservar, antes que el deudor que espera pacientemente, en
silencio, la liberación de su obligación incumplida, por medio de la
prescripción, lo cual no supone una quiebra del principio favor debitoris,
sino evitar una aplicación desnaturalizada del mismo, en cuanto que es el
titular del derecho quien se encuentra en desventaja frente al ordenamiento
jurídico actual, así mismo aclaro a la Excma. Cámara de Apelación que no transcurrió
el tiempo establecido por el Art. 661 del Código Civil, no paso los 4 años, se
presentó la demanda antes de los 4 años, y ya no dependía de mi parte proveer
la demanda sino del Juzgado inferior.---------------
En este estado del juicio corresponde
revocar la parte resolutiva en todas sus extensiones de la S.D.Nº 18 de Fecha
23 de Febrero del 2.01X, por causar un perjuicio económico irreparable a mi parte,
por los fundamentos expuestos más arribas.----------------------------------------------------
FUNDAMENTACION DE DERECHOS:
Que,
fundamento el presente escrito de Apelación en contra del S.D.Nº 182 de fecha 23
de Febrero del 2.017, bajos los artículos 661 del Código Civil Vigente, Código
Procesal Civil, y la Constitución Nacional Vigente, Doctrinas y Jurisprudencias
aplicables al caso concreto.--------------
POR TANTO, solicito a V.V.E.E. los
siguientes:-----------------
TENER por presentado la fundamentación
de la Apelación interpuesto contra la S.D.Nº
18 de fecha 23 de Febrero del 2.017, por los fundamentos expuestos más
arriba.-----------------------------------------------------
OPORTUNAMENTE, previos los tramites de
rigor, distar resolución, revocando en todas sus partes la S.D. Nº 18 de fecha 23
de Febrero del 2.017, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial del XXXXXXXX Turno, conforme a los fundamentos mencionados más arriba,
y por los daños irreparables ocasionados a mi persona, y por no ajustarse a derecho
y en la Leyes. Con costas.-----------------------------------------------------------------
PROVEER
DE CONFORMIDAD Y;
SERA
JUSTICIA.-
…………………………………
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
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