miércoles, 2 de febrero de 2022

Fundamentar Apelación S.D. - Juicio Ejecutivo- Rechazo de la Ejecución

 OBJETO: FUNDAMENTAR APELACION Y OTRO.-

 EXCELENTISIMA CAMARA DE APELACIONES SEGUNDA SALA:

                    XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, por la personería reconocida en los autos caratulados:¨XXXXXXXXXXXXX C/XXXXXXXXXXXXXXXXX S/ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO ¨, a V.S. respetuosamente digo:--                    

                    Que, por el presente escrito vengo en tiempo y forma a fundamentar el recurso de Apelación interpuesto contra la S.D.Nº  XX de fecha XX de Febrero del 2.01X, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del xxxxxxx turno y lo hago en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos que seguidamente paso a exponer: -- 

FUNDAMENTACIÓN DE HECHOS DE LA APELACION 

                   La resolución S.D.Nº XX de fecha 2X de Febrero del 2.01X, lesiono mis derechos totalmente, ocasionándome daños irreparables, aclarando a los señores miembros, que Fs. 4 y 5 de autos obra el escritos de presentación de la demanda en tiempo y forma,

es decir antes de la fecha de prescripción conforme al código civil vigente. La demanda se inició en tiempo y forma antes de la prescripción del pagare conforme se demuestra con el sello y cargo del Juzgado de fecha 09 de Abril del 2.014, que rola a Fs. 5 vlto. de autos, aclarando a la Excelentísima Cámara de Apelación que el pagare objeto del presente juicio tiene fecha de vencimiento impreso de fecha 05 de Mayo del 2.010, y la fecha de subscripción es de fecha 12 de Abril del 2.010, por tanto no transcurrió los (4) años establecidos por el Art. 661 del Código Civil Paraguayo, el código civil es muy clara en relación a los documentos que prescribe a los cuatros años y desde ya describo dicho artículo:--

 ¨Art. 661. Prescriben por cuatro años, las acciones:

a) de los herederos para reclamar la disminución de la parte asignada a uno de ellos, cuando éste hubiere recibido un exceso respecto de la porción disponible, en la división que practicare el ascendiente;

b) la de reducción conferida a los herederos contra terceros; para salvaguardar su legítima; y

c) la proveniente de cualquier instrumento endosable o al portador, salvo disposiciones de leyes especiales.

El plazo comienza acorrer, en los títulos a la vista, desde la fecha de su emisión, y en aquellos a plazo, desde su vencimiento.-----------------------------

 

                   Que,  en relación a la fundamentación del Juzgado inferior para el rechazo de la ejecución del presente juicio hago las siguientes fundamentación y manifestación conforme a la Ley, conforme a los plazos y seguimiento que hubo dentro del expediente y son los siguientes.--------------------------------

                   Que, conforme manifiesta el Juzgado Inferior donde considero que la notificación para Oponer excepción se llevó acabo supuestamente después de un año de haber prescrito el pagare, esa fundamentación y afirmación del inferior esta fuera de Ley, mi parte había iniciado solo Acción preparatoria de Juicio Ejecutivo y conforme a la fecha de presentación de mi demanda, y conforme a la fecha de la providencia de fecha 30 de Abril del 2.01X por el cual el Juzgado Inferior admitió mi demanda de acción preparatoria, es decir el Juzgado inferior admitió después de 21 días mi demanda, y no tuve tiempo ni para notificar para el reconocimiento de firma por parte del demandado señor José Gabriel, mucho menos iba tener tiempo para notificar para oponer excepción, es decir el Juzgado inferior tardo mucho tiempo en proveer y admitir mi demanda, aclarando al mismo tiempo que la fecha de prescripción de mi pagare era 5 de Mayo del 2.014; Y después de notificar para el reconocimiento de firma que ya fue después del 05 de Mayo del 2.014, es decir mi parte tenía 5 días de tiempo para notificar para el reconocimiento de firmas antes de prescribir mi pagare, ¿Y ACASO FUE CULPA MIA QUE EL JUZGADO INFERIOR NO PROVEYO A TIEMPO MI DEMANDA…?, no fue culpa mía, es culpa del Juzgado inferior, por morosidad Judicial, tenía que proveer a tiempo los pedidos, ¿entonces si vamos a seguir así con nuestra justicia en Paraguay supuestamente yo tenía que presentar mi pagare un año antes de la prescripción para alcanzar el momento para notificar para oponer excepción.., para que entonces se pone la Ley y si otro artículo de la misma Ley se contradice donde dice demanda notificada, entonces la Ley se tiene que cambiar y tiene que decir que un año antes de prescribir un pagare se tiene que presentar para ejecutar para así prever la morosidad y lentitud judicial. En esta caso concreto yo presente a tiempo conforme a la Ley, es decir antes de 4 años, un mes antes de la prescripción presente mi demanda y no perdí mi derecho de reclamar, presente a tiempo ante el organismo judicial correspondiente y ya no fue culpa mía que el Juez inferior no proveyó a tiempo mi pedido, de haber el Juzgado inferior admitido a tiempo mi demanda hubiera tenido tiempo necesario para notificar, inclusive iba tener tiempo para notificar para oponer excepción.-------------------------

              Que, el Código Civil Paraguayo al abordar la interrupción de la prescripción considera a la notificación de la demanda como una de las causales interpelativas, cuyo efecto interruptor está condicionado a que la demanda sea notificada al deudor antes de que venza el plazo de prescripción, lo cual representa  desde mi punto de vista  una exigencia que atenta contra el derecho a la tutela Jurisdiccional efectiva del acreedor,  no sólo implica el acceso libre e irrestricto a la prestación jurisdiccional del órgano competente, sino el derecho a que se observe un debido proceso que permita hacer posible la eficacia del derecho pretendido, que se dicte una resolución fundada en derecho, dotada de un contenido mínimo de justicia y que tenga la certeza de ser ejecutada con efectividad.------

                   Teniendo en cuenta que la interrupción de la prescripción se fundamenta en la actividad del acreedor que exterioriza su voluntad a través del ejercicio de su acción, con la finalidad de conservar o exigir el cumplimiento de su derecho frente a su deudor. Considero que al existir una voluntad manifestada válidamente a través de la correspondiente demanda y cumpliendo todos los requisitos legales exigidos para su tramitación, ésta tiene la posibilidad de ser notificada al deudor, por cuanto constituye un acto de carácter recepticio, con lo cual se ha operado el elemento esencial de la interrupción, por lo que no hay razones justificadas para negar su eficacia interruptora a la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional, siempre que sea admitida a trámite, sin importar la fecha en la que sea notificada, pues de lo contrario sería dejar en manos del deudor incumplido la eficacia del acto interruptor.--------------------------------------------------------------

                     ATENTADO AL PLAZO LEGAL DE PRESCRIPCIÓN

             El decurso prescriptorio, en la prescripción extintiva, está dado por el tiempo de inacción necesario para que pueda oponerse con éxito la prescripción, lo cual implica que la inacción del titular del derecho deberá mantener dicha actitud por el tiempo que la ley otorga para el ejercicio de las acciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 661 del Código Civil Paraguayo. En cambio, si el demandante, titular del derecho, no mantiene esa inactividad por un tiempo superior al legalmente estipulado; sino que, por el contrario, acciona, interponiendo su demanda, incluso el último día del vencimiento, conforme al cómputo legal estipulado en el propio Código Civil Vigente, significa que el actor manifiesta de manera expresa su voluntad de conservar y efectivizar un derecho frente a su deudor, el mismo que debe encontrar respaldo en la normatividad jurídica y ser amparado por el Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que la  tutela jurisdiccional sea efectiva.-------------------------------------------------------------

           Podemos precisar, entonces,  que el Código Civil Vigente no señala que el decurso prescriptorio vence el día en que se produce una causa de interrupción invocado el Código Civil vigente; sino que el referido decurso vence el último día del plazo, lo que denota que el actor podrá hacer uso de todo el plazo establecido, según la naturaleza del derecho, para ejercitar su acción, conforme a los plazos del artículo 661 del Código Civil; pues, exigir que la notificación de la demanda se produzca dentro de dicho lapso de tiempo lo cual es absolutamente independientemente del acto de presentación de la misma para que opere la interrupción de la prescripción extintiva a favor del acreedor, es atentar directamente contra el plazo legal establecido para el ejercicio de la acción.---

                  En términos supuestos, si un acreedor sabía que el plazo  para cobrar su deuda vencía el 30 de agosto del 2003, ¿debió interponer la demanda seis meses o un año antes para asegurarse que la notificación llegue al demandado antes de esa fecha? ¿Cómo puede calcular el demandante el tiempo que va a demorar el órgano jurisdiccional en notificar la demanda? Si esto fuera así, el plazo destinado para el ejercicio de las acciones, conforme al artículo 661 del Código Civil, nunca sería tal, sino menor, pues se tendría que restar el tiempo de demora en la notificación, lo cual es absolutamente inaceptable desde el ámbito de la tutela jurisdiccional efectiva del acreedor.----

                De lo expresado anteriormente se deduce que los plazos establecidos por el Código Civil para el ejercicio de la respectiva acción judicial no serán respetados en su integridad, por cuanto se verán afectados  al exigírsele  al actor que interponga su demanda con  tiempo anticipado, de tal manera que procure que sea notificada antes del término final del plazo, el cual es exclusivo para el ejercicio de la acción y no para un acto aleatorio e independiente a ello como es la notificación de la demanda, con lo cual el accionante soporta una carga adicional innecesaria e injustificada por encontrarse fuera del control de su  voluntad la realización del acto de notificación exigido.----------

                     CONDICIONAMIENTO DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN.

          Como sabemos, tanto la interrupción como la suspensión de la prescripción son figuras diseñadas a favor del titular del derecho o sus causahabientes, o a favor de otros terceros con legítimo interés siempre que no tengan la condición de deudor u obligado. En tal sentido, es lógico pensar que quien debe algo se libera de la obligación cumpliéndola o esperando que venza el plazo que el acreedor tiene para exigir el derecho (además, por supuesto, de otros medios extintivos). En cambio, cuando es el titular del derecho quien invoca la interrupción de la prescripción lo hace, en armonía con el rol que cumple esta figura jurídica, es decir, para que no se cuente o compute el plazo que transcurre mientras se están produciendo las causales correspondientes consignadas en el Código Civil vigente.----

                Sin embargo, al exigirse que se produzca la notificación al deudor, dentro del decurso prescriptorio, se está condicionando a que el acreedor que pretenda efectivizar un derecho crediticio vía judicial, ejercitando la  respectiva  acción la cual no admite restricción ni limitación para su ejercicio,  tenga que hacerlo procurando que, en caso de ser admitida a trámite la demanda, la correspondiente notificación se produzca dentro del decurso prescriptorio, es decir antes que venza el plazo que la ley le otorga para el ejercicio de la acción.---------------------------------------------------------------------

                  Se entiende, por lo tanto,  que  todo el plazo que otorga el artículo 661 del Código Civil Paraguayo es el que tiene el actor para ejercitar su acción, según sea el caso; por lo que la exigencia del  artículo 647 del Código Civil Paraguayo, respecto de la Interrupción de la Prescripción con la notificación de la demanda, es un claro condicionamiento a quien pretenda evitar que opere la prescripción en su contra; pues, como se dijo anteriormente, el plazo para el ejercicio de la acción se vería reducido, provocando una inseguridad en las relaciones jurídicas establecidas entre acreedor y deudor, debido a que el primero de dicha relación está frente a una incertidumbre de no saber cuándo será admitida su demanda y menos la fecha de la notificación. Con esta exigencia desmedida se está provocando una afectación al derecho de tutela jurisdiccional efectiva del acreedor, en razón de que se encuentra condicionado en el acceso a la jurisdicción y la correspondiente obtención de una resolución fundada en derecho, respecto de su pretensión.-------------------

          Aquí es necesario tener en cuenta que el derecho a la tutela jurídica efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución, e incluso debe afirmarse que, en abstracto, también puede constituir una violación del citado derecho fundamental la imposición de requisitos o consecuencias no ya impeditivas u obstaculizadoras, sino meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de las acciones y recursos legalmente habilitados para la defensa jurisdiccional de derechos e intereses legítimos; pero con mayor razón, tal violación constitucional sólo es pensable si los recursos o consecuencias legales del ejercicio de la acción o recurso fueran irrazonables  o desproporcionadas o el resultado limitativo o disuasorio que de ellos deriva supusiera un impedimento real a dicho ejercicio.-----------------------

      INDEFENSIÓN DEL ACREEDOR FRENTE A LA EXIGENCIA DE CONDICIONES  ENERVANTES

              El concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con un concepto de indefensión meramente procesal y que, en ningún caso, puede equipararse la idea de indefensión en un sentido jurídico constitucional con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer. La indefensión con efectos constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales llevan consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.------------                 

                   Si bien las partes de un proceso deben actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiere quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigida, como es el caso del acreedor que deja transcurrir el plazo que la ley le otorga para ejercitar su derecho de acción frente a su deudor, y pretende hacerlo una vez transcurrido éste, es lógico que él ha provocado su propio estado de indefensión frente al órgano jurisdiccional, por cuanto su pretensión no obtendrá los resultados esperados si se le opone la excepción de prescripción, que al respecto es viable; sin embargo, no es el caso del acreedor que haciendo uso de su derecho de acción pretende efectivizar un crédito frente a su obligado, dentro del plazo que la ley le otorga para tal fin, tiene que verse perjudicado por un acto incierto que no está directamente bajo su control, como es la materialización de la notificación al deudor, más aún cuando ésta se produce fuera del decurso prescriptorio, en cuya situación sí se encuentra en estado de indefensión, por cuanto se ve limitada la posibilidad de hacer uso de medios impugnatorios que le permitan efectivizar su derecho frente a su deudor.-------------------------------------------------------------------------

                Si bien es cierto que la prescripción extintiva tiene como finalidad, además de contribuir a la seguridad jurídica, sancionar la inactividad del titular de la acción al vencimiento del término prescriptorio establecido por la ley para cada caso, sin embargo, es evidente que dicha sanción se produce cuando el acreedor interpone su acción fuera del plazo legal otorgado para este fin, mas no cuando la acción es promovida dentro del decurso prescriptorio, asunto que es completamente diferente, y no tiene por qué acarrear las mismas consecuencias; pues, con la exigencia de que la notificación de la demanda al deudor se produzca dentro del decurso prescriptorio es claro que se perjudica al derecho del acreedor, si no llega a cumplirse dicha condición, acarreando, además, perjuicio irreparables a mi parte; propiciando un beneficio injusto para el deudor incumplidor.--------------------------------------------------------------------

              La necesidad de tutela jurisdiccional constituye un presupuesto básico del ejercicio de la función judicial, en la que recae el deber de los jueces de evitar que se produzca la indefensión de las partes frente a circunstancias que estén fuera del control de las mismas, como es la exigencia de que la notificación de la demanda se produzca antes del vencimiento del plazo de prescripción; ello por cuanto una vez interpuesta la demanda, el término para su proveído y emplazamiento corresponde a la actividad del Juez en el ejercicio de su facultad de dirección e impulso que debe observar para lograr una pronta y eficaz solución de las controversias que conoce, actuación cuya demora no puede ser imputada al accionante imponiéndosele la pérdida de los beneficios de la interrupción, el impulso oficial del proceso es, más que un  derecho, un deber del juzgador en orden a lograr un trámite limpio, acelerado y económico, y cuyo correlato es que no se aplique el abandono o caducidad de la acción, de instancia o de recurso, necesario en los esquemas dispositivos para estimular la actividad de las partes.--------------------------------

                Cuando se expresa que la citación con la demanda se contempla como acto de requerimiento y no como presupuesto procesal de un juicio declarativo, ni puede repercutir desfavorablemente en los acreedores  los defectos u omisiones imputables a los servidores judiciales en la práctica de tales actos de comunicación, por ser ajenos a la voluntad y actividad exigible a quien acude a un órgano judicial.-------------------------------------------------------

             En tal sentido, es preciso  que los Camaristas del Derecho potencien todo medio dirigido a la normal y pacífica conservación de los derechos materiales por parte de sus titulares, evitando que se pierdan por prescripción, y facilitando la operatividad de los mecanismos de interrupción,  pues éstos representan  la actuación de una voluntad positiva dirigida a obtener la satisfacción del interés que el derecho supone, o al menos, a conservarlo diligentemente, lo cual deviene en una conducta éticamente justa. ---------------------------------------------------------------------------------------

                      Por tanto, en la aplicación de las normas al caso concreto se debe favorecer al titular que quiere ejercitar o conservar, antes que el deudor que espera pacientemente, en silencio, la liberación de su obligación incumplida, por medio de la prescripción, lo cual no supone una quiebra del principio favor debitoris, sino evitar una aplicación desnaturalizada del mismo, en cuanto que es el titular del derecho quien se encuentra en desventaja frente al ordenamiento jurídico actual, así mismo aclaro a la Excma. Cámara de Apelación que no transcurrió el tiempo establecido por el Art. 661 del Código Civil, no paso los 4 años, se presentó la demanda antes de los 4 años, y ya no dependía de mi parte proveer la demanda sino del Juzgado inferior.---------------

                             En este estado del juicio corresponde revocar la parte resolutiva en todas sus extensiones de la S.D.Nº 18 de Fecha 23 de Febrero del 2.01X, por causar un perjuicio económico irreparable a mi parte, por los fundamentos expuestos más arribas.----------------------------------------------------

 

                             FUNDAMENTACION DE DERECHOS:

 

                   Que, fundamento el presente escrito de Apelación en contra del S.D.Nº 182 de fecha 23 de Febrero del 2.017, bajos los artículos 661 del Código Civil Vigente, Código Procesal Civil, y la Constitución Nacional Vigente, Doctrinas y Jurisprudencias aplicables al caso concreto.--------------

 

                   POR TANTO, solicito a V.V.E.E. los siguientes:-----------------

 

                   TENER por presentado la fundamentación de la Apelación  interpuesto contra la S.D.Nº 18 de fecha 23 de Febrero del 2.017, por los fundamentos expuestos más arriba.-----------------------------------------------------

                  

                   OPORTUNAMENTE, previos los tramites de rigor, distar resolución, revocando en todas sus partes la S.D. Nº 18 de fecha 23 de Febrero del 2.017, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del XXXXXXXX Turno, conforme a los fundamentos mencionados más arriba, y por los daños irreparables ocasionados a mi persona, y por no ajustarse a derecho y en la Leyes. Con costas.-----------------------------------------------------------------

                   PROVEER DE CONFORMIDAD Y;

 

                                                                             SERA JUSTICIA.-

 

…………………………………

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                  

 

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