TÍTULO
I
DE LA
MARCA
CAPÍTULO
I
DE LAS MARCAS DE PRODUCTOS Y
SERVICIOS
Artículo 1o.- Son
marcas todos los signos que sirvan para distinguir productos o servicios. Las
marcas podrán consistir en una o más palabras, lemas, emblemas, monogramas,
sellos, viñetas, relieves; los nombres, vocablos de fantasía, las letras y
números con formas o combinaciones distintas; las combinaciones y disposiciones
de colores, etiquetas, envases y envoltorios. Podrán consistir también en la
forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o
envolturas, o de los medios o lugar de expendio de los productos o servicios
correspondientes. Este listado es meramente enunciativo.
Artículo 2o.- No podrán registrarse
como marcas:
a) los signos o medios
distintivos contrarios a la ley, al orden público, a la moral y a las buenas
costumbres y aquellos que puedan inducir a engaño o confusión respecto a la
procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud y
finalidad del empleo de los productos o servicios de que se trate;
b) los escudos,
distintivos, emblemas, nombres, cuyo uso corresponde al Estado, las demás
personas jurídicas de derecho público o las organizaciones internacionales,
salvo que sean solicitados por ellas mismas;
c) las formas usuales de un
producto o de su envase, las formas necesarias del producto o del servicio de
que se trate, o que den una ventaja funcional o técnica del producto o al
servicio al cual se apliquen;
d) un color aislado;
e) los que consistan
enteramente en un signo que sea el nombre genérico o designación del producto o
servicio de que se trate, o que pueda servir en el comercio para calificar o
describir alguna característica del producto o servicio;
f) los signos idénticos
o similares a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un
tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios
diferentes cuando pudieran causar riesgo de confusión o de asociación con esa marca;
g) los signos que
constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o
transcripción total o parcial de un signo distintivo, idéntico o similar,
notoriamente conocido en el sector pertinente del público, que pertenece a un
tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se apliquen
el signo, cuando su uso y registro fuesen susceptibles de causar confusión o un
riesgo de asociación con ese tercero, o signifiquen un aprovechamiento de la
notoriedad del signo o la dilución de su fuerza distintiva, cualquiera sea la
manera o medio por el cual se hubiese hecho conocido el signo;
h) los signos que
infrinjan un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial de un
tercero;
i) los signos que se
hubiesen solicitado o registrado por quien no tuviese legítimo interés o por
quien conocía o debiera conocer que el signo pertenecía a un tercero;
j) los nombres,
sobrenombres, seudónimos o fotografías que puedan relacionarse con personas
vivas, sin su consentimiento, o muertas sin el de sus herederos, hasta el
cuarto grado de consanguinidad, o cualquier signo que afectara el derecho de la
personalidad de un tercero, salvo con su consentimiento; y,
k) los que consistan o
contengan una indicación geográfica, conforme se define en la presente ley.
Artículo 3o.- La naturaleza del producto o servicio al que ha de aplicarse una marca
en ningún caso será obstáculo para su registro.
CAPÍTULO
II
DEL
REGISTRO, DE SUS FORMALIDADES Y DEL
DERECHO
DE PROPIEDAD DE LAS MARCAS
Artículo 4o.- La solicitud para el registro de una marca deberá ser presentada ante
la Dirección de la Propiedad Industrial, la que expedirá el correspondiente
recibo.
Artículo 5o.- La solicitud, a los efectos del registro, se formulará por escrito e
incluirá lo siguiente:
a) nombre, domicilio y
firma del solicitante y de su patrocinante o de su apoderado, según
corresponda;
b) denominación de la
marca o su reproducción cuando se trate de marcas figurativas, mixtas o
tridimensionales; tratándose de
cualquier otro signo, la representación gráfica del mismo;
c) especificación de los
productos o servicios que distinguirá la marca, con indicación de la clase; y,
d) carta poder o poder
especial o general, cuando el interesado no concurriese personalmente. El
solicitante o su apoderado deberá constituir domicilio en la capital de la
República. Las personas jurídicas sólo podrán concurrir mediante apoderado, que
debe ser un agente de la propiedad industrial matriculado.
Artículo 6o.- La Dirección de la Propiedad Industrial en interés del público, podrá
denegar el registro de una marca idéntica o muy semejante a otra registrada
para el mismo producto o servicio, con notificación al solicitante, aún
mediando consentimiento del titular de la marca registrada. El registro
solicitado podrá concederse sólo para alguno de los productos o servicios
indicados en la solicitud, o concederse con una limitación para determinados
productos o servicios, cuando no se justifica una denegación total.
Artículo 7o.- El registro de una marca se concederá para una sola clase de la
nomenclatura oficial. Para registrar una marca en varias clases se requiere una
solicitud independiente para cada una de ellas.
Artículo 8o.- La especificación de los productos no será necesaria cuando se
solicite el registro de la marca para todos los comprendidos en una de las
clases de la nomenclatura oficial. Cuando se solicite una marca de servicio,
tal especificación será obligatoria.
Artículo 9o.- El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se
reduzca o limite la lista de productos o servicios amparados por el registro de
la marca, o que se corrija algún error material en el registro otorgado.
Artículo 10.- Cuando en la denominación una etiqueta o dibujo cuyo registro se
solicita, se expresa el nombre de un producto o servicio, la marca será válida
sólo para el producto o servicio que en ella se indica.
Artículo 11- La Dirección de la Propiedad Industrial asignará fecha de presentación
a la solicitud, que contenga al menos la identificación y dirección del
solicitante y los requisitos previstos en los incisos b) y c) del Artículo 5o.,
que distinguirá la marca.
Artículo 12.- La prelación en el derecho a obtener el registro de una marca se
determinará por la fecha y hora presentada ante la Dirección de la Propiedad
Industrial. En la solicitud de registro se podrá invocar la prioridad basada en
una solicitud de registro anterior, para la misma marca y los mismos productos
o servicios, que resulte de algún deposito realizado en algún Estado obligado
con un tratado o convenio al cual el Paraguay estuviese vinculado.
Artículo 13.- Cumplidos los requisitos legales y vencidos los plazos establecidos,
si la marca no estuviera comprendida en ninguno de los impedimentos previstos
en esta ley, la Dirección de la Propiedad Industrial dispondrá la inscripción
de la marca previo pago de los impuestos y tasas correspondientes. En caso de
denegación, la resolución será fundada.
Artículo 14.- La Dirección de la Propiedad Industrial expedirá un
certificado de registro de la marca que reproducirá los datos correspondientes
y los establecidos por las disposiciones reglamentarias.
Artículo 15.- El registro de una marca hecho de acuerdo con esta
ley, concede a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma y a ejercer
ante los órganos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan
contra quien lesione sus derechos.
Asimismo concede el derecho a oponerse al registro y al uso de cualquier
otro signo que pueda inducir directa o indirectamente a confusión o a
asociación entre los productos o servicios cualquiera sea la clase en que
figuren, siempre que tengan relación entre ellos.
Artículo 16.- Cuando la marca consista en una etiqueta u otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección de exclusividad no
se extenderá a los elementos contenidos en ella que fuesen de uso común o
necesario en el comercio.
Artículo 17.- No podrá impedirse la libre circulación de los
productos marcados, introducidos legítimamente en el comercio de cualquier país
por el titular o con la autorización del mismo, fundándose en el registro de la
marca, siempre que dichos productos, así como sus envases o embalajes no hayan
sufrido alteraciones, modificaciones o deterioros.
Artículo 18.- El propietario de una marca de productos o servicios
inscripta en el extranjero, gozará de las garantías que esta ley le otorga, una
vez registrada en el país. El propietario o sus agentes debidamente autorizados
son los únicos que pueden solicitar el registro.
Artículo 19.- El registro de una marca tiene validez por diez
años, y podrá ser prorrogado indefinidamente por períodos de igual duración,
siempre que su renovación se solicite dentro del último año antes de su
expiración y que se observen las mismas formalidades que para su registro. El
nuevo plazo se computará desde la fecha del vencimiento del registro anterior. Podrá
solicitarse la renovación dentro de un plazo de gracia de seis meses
posteriores a la fecha de vencimiento, debiendo en tal caso pagarse el recargo
establecido además de la tasa de renovación correspondiente.
CAPÍTULO
III
DE LA
PUBLICIDAD DE LAS SOLICITUDES DE
REGISTRO Y
RENOVACIÓN DE MARCAS
Artículo 20.- Efectuada la presentación de la solicitud y con
posterioridad al examen de forma, se dispondrá inmediatamente la publicación de
la misma. El examen de fondo será efectuado una vez vencido el plazo para la
presentación de las oposiciones. Las solicitudes de renovación asimismo se
publicarán.
Artículo 21.- Los plazos previstos en esta ley que se refieran a
la publicación se computarán desde el día hábil siguiente al de la última
publicación. El reglamento determinará
la forma en que se efectuarán la publicación y el contenido del aviso
correspondiente.
CAPÍTULO
IV
DEL ABANDONO
DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y LA
PÉRDIDA
DEL DERECHO DE PRELACIÓN
Artículo 22.- El abandono por noventa días de toda solicitud de registro de marca
causará la pérdida de la prelación en el derecho, el que pasará por orden
sucesivo a los posteriores solicitantes.
Artículo 23.- El plazo de noventa días se computará a partir de la fecha de la
última actuación. Si se hubiere promovido oposición contra la solicitud de
registro y hubiere recaído resolución definitiva, este plazo correrá desde la
fecha en que quede ejecutoriada la misma.
Artículo 24.- El abandono se determinará, a los efectos de su declaración, por el
solo transcurso del término establecido, si el interesado no hubiere impulsado
el procedimiento de la inscripción de la marca.
Artículo 25.- El desistimiento expreso de la solicitud de registro importará la
pérdida de la prelación en el derecho.
Artículo 26.- Tratándose de una solicitud de renovación de marca, el plazo del
abandono será de ciento ochenta días computados desde la fecha del vencimiento
del registro o de la última actuación
posterior a ésta, y se procederá conforme a lo que se dispone en este
capítulo en lo que fuere aplicable.
CAPÍTULO
V
DEL
USO DE LA MARCA REGISTRADA
Artículo 27.- El uso de la marca es obligatorio. En caso contrario, a pedido de
parte, se cancelará el registro de una marca:
a) cuando no se haya
iniciado su uso dentro de los cinco años inmediatamente posteriores a la
concesión de su registro;
b) cuando su uso haya
sido interrumpido por más de cinco años consecutivos;
c) cuando su uso, dentro
del plazo estipulado en los dos ítems precedentes, haya tenido lugar con
alteraciones sustanciales de su carácter distintivo original, tal como constaba
en el certificado de registro pertinente;
La cancelación no será
procedente si el uso de la marca o en su caso su no uso, hubiera sido ya
justificado por sentencia judicial firme y ejecutoriada en un proceso anterior
dentro del mismo plazo de cinco años estipulados en los items a) y b). No
procederá la cancelación cuando la falta de uso pudiese justificarse por
razones de fuerza mayor.
No se cancelará la marca
registrada y no utilizada en una clase si la misma marca fue utilizada en la
comercialización de un producto o en la prestación de un servicio incluidos en
otras clases.
La acción de cancelación
por falta de uso se deberá promover ante la jurisdicción judicial, civil y
comercial. La persona que obtenga una resolución de cancelación favorable,
tendrá derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses
siguientes a la fecha en que quede firme la resolución en cuestión.
Artículo 28.- La prueba del uso de la marca corresponde al titular del
registro. El uso de la marca se
acreditará por cualquier método de prueba admitido por la ley que demuestre que
la marca se ha usado pública y efectivamente.
Artículo 29.- La marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o
servicios que con ella se distinguen han sido puestos en el comercio o se
encuentran disponibles en el mercado con dicha denominación, en la cantidad y
del modo que corresponde por la naturaleza de los productos o servicios, las
modalidades de su comercialización y teniendo en cuenta la dimensión del
mercado.
La publicidad para la
introducción de los productos o servicios en el comercio para el mercado se
considerará también como uso de la marca, siempre que tal uso se realice
efectivamente dentro de los cuatro meses siguientes al inicio de la campaña
publicitaria.
Artículo 30.- El uso de la marca registrada debe realizarse tal como aparece en el
registro, pero si este uso difiere respecto a detalles o elementos secundarios
no será motivo para la cancelación del registro. El uso realizado en relación a
uno o alguno de los productos o servicios incluidos en una clase implicará la
justificación del uso para todos los productos o servicios de la clase.
CAPÍTULO
VI
DE
LAS LICENCIAS DE USO DE MARCAS
Artículo 31.- El propietario de una marca registrada podrá otorgar por contrato
escrito licencia de uso de ella, por la totalidad o parte de los productos o
servicios que comprenden.
Artículo 32.- La licencia de uso de marca deberá inscribirse en la Dirección de la
Propiedad Industrial para que tenga efectos legales frente a terceros desde su
inscripción. A la solicitud de inscripción se acompañará copia del contrato de
licencia de uso o un extracto del mismo, que deberá estar redactado en
castellano o traducido a este idioma. Se publicará un resumen de las partes
substanciales conforme lo disponga el Reglamento. Al efecto de la validez de la
prueba del uso, el registro de la licencia de uso no es relevante.
Artículo 33.- La inscripción de la licencia de uso podrá ser solicitada por el
licenciante o por el licenciatario, sin perjuicio de lo previsto en el
contrato.
Artículo 34.- Para efectos de su inscripción, el contrato de licencia de uso deberá
contener necesariamente disposiciones que aseguren el control por parte del
propietario sobre la calidad de los productos o servicios objeto de la
licencia, sin perjuicio del que podrá ejercer la autoridad competente en
defensa del consumidor.
Artículo 35.- Serán nulas las cláusulas del contrato de licencia
de uso que importen para el licenciatario restricciones que no sean las propias
de los derechos emergentes del registro de la marca.
Artículo 36.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de
esta ley, la Dirección de la Propiedad Industrial denegará la inscripción de la
licencia de uso por resolución fundada.
Artículo 37.- El licenciatario tendrá derecho de usar la marca
durante la vigencia del contrato de licencia y sus renovaciones, en todo el
territorio nacional, salvo disposición en contrario del contrato, y deberá
indicar sobre los mismos productos o servicios que la marca es licenciada.
Artículo 38.- En defecto de estipulación en contrario en el
contrato de licencia, cuando la misma se hubiese concedido como exclusiva, el
licenciante no podrá conceder otras licencias respecto del mismo territorio, la
misma marca y los mismos productos o servicios, ni podrá usar por sí mismo la
marca en ese territorio respecto a esos productos o servicios. Los contratos de
franquicias, en lo que a licencia de marcas se refiere, se regirán por las
disposiciones de este Capítulo.
CAPÍTULO
VII
DE LA
CESIÓN Y TRANSMISIÓN DE LOS
DERECHOS
SOBRE LAS MARCAS
Artículo 39.- Los derechos sobre una marca registrada, o cuya
inscripción se haya solicitado, se podrán ceder o transmitir sobre la totalidad
o una parte de los productos o servicios para los que se haya depositado la
solicitud o registrado la marca.
Artículo 40.- La transferencia de una marca registrada podrá
hacerse independientemente de la empresa titular del derecho. La transferencia
de la empresa comprende la transferencia de sus marcas, salvo reserva expresa.
Artículo 41.- Una marca constituida por el nombre comercial de su
titular, o por una parte esencial de dicho nombre, sólo podrá transferirse con
la empresa o establecimiento identificado por el nombre comercial.
Artículo 42.- La cesión o transmisión será nula si tiene por
objeto o consecuencia inducir al público a error, particularmente en cuanto a
la naturaleza, procedencia, el modo de fabricación, las características o la
aptitud para el empleo de los productos o servicios a los que se aplica la
marca.
Artículo 43.- La cesión o transmisión de toda marca registrada,
cuando se realizare dentro del territorio nacional, deberá efectuarse por
escritura pública. La cesión o transmisión de una marca realizada fuera del
territorio nacional se realizará mediante documento válido en el país de la
celebración del acto.
Artículo 44.- La cesión o transmisión de una marca tendrá efectos
legales frente a terceros desde su inscripción en la Dirección de la Propiedad
Industrial. La solicitud se publicará conforme sea establecido en el
Reglamento, cumplido lo cual y abonados las tasas e impuestos correspondientes
se ordenará su inscripción. A pedido del interesado se expedirá un certificado.
Artículo 45.- Para que surta efecto contra terceros deberá inscribirse en la
Dirección de la Propiedad Industrial todo cambio de nombre, domicilio,
modificación de forma jurídica, fusión u otra alteración sobre el titular de la
marca.
CAPÍTULO
VIII
DE
LA OPOSICIÓN AL REGISTRO
Artículo 46.- La oposición al registro de una marca deberá deducirse en escrito
fundado ante la Dirección de la Propiedad Industrial, hasta el vencimiento del
plazo de sesenta días hábiles, computado a partir del primer día hábil
siguiente al de la última publicación.
Artículo 47.- De la oposición deducida se correrá traslado, notificando por cédula
al solicitante o a su apoderado por un plazo de dieciocho días hábiles para
contestarla. Si hubiera hechos que probar se abrirá la causa a prueba por
cuarenta días hábiles, plazo que
empezará a correr a partir de la notificación por cédula a las partes. Las
pruebas instrumentales podrán ser ofrecidas y agregadas en cualquier momento
del período probatorio. Una vez cumplida la contestación o en su caso cerrado
el período de pruebas, sin otro trámite el expediente quedará en estado de
autos para resolver, aun cuando no se hubiese contestado la oposición. Si se
hubiesen presentado una o más oposiciones, ellas se resolverán en un solo acto,
mediante resolución fundada.
Artículo 48.- Cuando a quien no tenga registrada una marca se le reconozca en una
oposición o anulación el mejor derecho para su registro, está obligado a
solicitarla dentro de los noventa días de ejecutoriada la resolución
definitiva. En caso de no hacerlo así,
perderá el derecho de prelación.
Artículo 49.- Los jefes de las secciones respectivas resolverán en primera instancia
todos los asuntos no litigiosos de su competencia. El Jefe de la Sección de
Asuntos Litigiosos resolverá en primera instancia las controversias que sean de
la competencia de la Dirección de la Propiedad Industrial. En todos los casos
las resoluciones deben ser fundadas.
Artículo 50.- Transcurridos cuarenta días hábiles sin que el jefe de la sección
respectiva dicte resolución, cualquiera de los interesados podrá interponer
directamente recurso de apelación y elevar los autos al superior jerárquico.
Artículo 51.- Contra toda resolución de los jefes de sección podrá interponerse
recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles. Una vez concedido el recurso, el recurrente
expresará agravios ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial
quien previo traslado a la otra parte dictará resolución fundada, con la cual
se agotará la instancia administrativa.
Artículo 52.- Cuando en un procedimiento de oposición, por la vía reconvencional se
alegare la cancelación por el no uso de una marca, el expediente se deberá
remitir inmediatamente a la jurisdicción judicial civil y comercial del turno
de modo a posibilitar la ulterior tramitación de tal expediente ante tal
jurisdicción, ya conforme a las reglas del juicio ordinario.
CAPÍTULO
IX
EXTINCIÓN
DEL DERECHO
Artículo 53.- El derecho de propiedad de una marca se extingue:
a) por renuncia del
titular;
b) por vencimiento del
término de vigencia sin que se renueve el registro; y,
c) por la declaración
judicial de nulidad o de caducidad por el no uso del registro.
Artículo 54.- La autoridad judicial será competente para entender en una acción de
nulidad de un registro obtenido:
a) en contravención a lo
dispuesto en esta ley; y,
b) por medios
fraudulentos o por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de quien
tuviera mejor derecho.
Artículo 55.- La acción de nulidad procederá aunque no se haya deducido oposición y
prescribirá a los cinco años contados a partir de la fecha de concesión del
registro pertinente. La acción de nulidad no prescribirá cuando se haya actuado
de mala fe o el registro obtenido constituya un acto nulo.
CAPÍTULO
X
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 56.- En todos los asuntos litigiosos se producirá de pleno derecho la
caducidad de la instancia administrativa, si no se hubiese efectuado ningún
acto de procedimiento a partir de los seis meses de la última actuación.
CAPÍTULO
XI
DE
LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA
Artículo 57.- Se entiende por indicación geográfica el signo que identifique un
producto como originario de un país, región, localidad u otro lugar, cuando
determinada característica del producto o su reputación fuese atribuible
fundamentalmente a ese origen geográfico.
Artículo 58.- Sólo los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su
actividad en el lugar designado por la indicación geográfica podrán usar en el
comercio esa indicación respecto al producto que ella identifica. Ellos tendrán
acción para impedir que la indicación geográfica se utilice para identificar
productos del mismo género que no sean originarios del lugar designado por la
indicación.
Artículo 59.- Constituye uso de una indicación geográfica en el comercio el que se
hiciera en la publicidad y en cualquier documentación comercial relativa a la
venta, exposición u oferta de productos o servicios.
Artículo
60.- Cualquier persona interesada tendrá acción judicial para
impedir la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación
de algún producto, indique o sugiera que éste proviene de una región geográfica
distinta del verdadero lugar de origen, o cualquier otra utilización que
constituya un acto de competencia desleal.
CAPÍTULO
XII
DE
LA MARCA COLECTIVA
Artículo 61.- Constituye marca colectiva todo signo que sirva para distinguir el
origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de
empresas diferentes que utilizan la marca bajo control del titular.
Artículo 62.- Las sociedades legalmente autorizadas podrán registrar marcas
colectivas para uso de sus miembros.
Artículo 63.- El registro de una marca colectiva deberá ser solicitado por el
titular, con expresa indicación del carácter de la marca y acompañando el
reglamento de uso de la misma.
Artículo 64.- La publicación de la solicitud de registro de la marca colectiva
contendrá, además, un extracto del reglamento de uso, incluyendo las
condiciones esenciales de uso.
Artículo 65.- El titular de la marca colectiva comunicará a la Dirección de la
Propiedad Industrial toda modificación introducida en el reglamento de uso de
la marca. Estas modificaciones surtirán efecto contra terceros luego de su
inscripción y publicación.
Artículo 66.- Las marcas colectivas están sometidas a las demás disposiciones de
esta ley relativas a marcas.
CAPÍTULO
XIII
DE
LA MARCA DE CERTIFICACIÓN
Artículo 67.- Constituye marca de certificación un signo aplicado a productos o
servicios cuyas características o calidad han sido certificadas por el titular
de la marca.
Artículo 68.- Podrá ser titular de una marca de certificación una empresa o
institución nacional o extranjera, de derecho privado o público, o un organismo
estatal, regional o internacional.
Artículo 69.- Cuando el titular del registro de la marca de certificación fuese un organismo estatal, el registro tendrá
duración indefinida, extinguiéndose con la disolución o desaparición del
titular.
Artículo 70.- Una marca de certificación sólo podrá ser
transferida con la entidad titular del registro.
Artículo 71.- Las marcas de certificación están sometidas a las
demás disposiciones de esta ley relativas a marcas.
TÍTULO
II
DEL
NOMBRE COMERCIAL
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 72.- El nombre comercial podrá estar constituido por la
designación, el nombre del comerciante, la razón social o denominación social
adoptada, la enseña o la sigla usada legalmente en relación a una determinada
actividad comercial, y constituye una propiedad a los efectos de esta ley.
Artículo 73.- El nombre comercial deberá diferenciarse
suficientemente de cualquier otro nombre adoptado o usado precedentemente por
otra persona que desarrolle la misma o similar actividad económica.
Artículo 74.- No podrá constituir nombre comercial un signo que
por su índole o por el uso que pudiera hacerse de él sea contrario a la moral o
al orden público, o que pueda inducir a engaño o confusión a los medios
comerciales y a los consumidores, sobre la identidad o la naturaleza de la empresa
designada con ese nombre.
Artículo 75.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se
adquiere por su primer uso público en el comercio. No es necesario el registro
del nombre comercial para ejercer los derechos acordados por esta ley.
Artículo 76.- El titular de un nombre comercial tendrá el derecho
de impedir el uso en el comercio de un signo idéntico al nombre comercial
protegido, o un signo semejante cuando ello fuese susceptible de causar
confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus
productos o servicios, o pudiera causar al titular un daño económico o
comercial injusto por razón de un aprovechamiento indebido del prestigio del
nombre o de la empresa del titular.
Artículo 77.- El derecho sobre el nombre comercial se extingue con
la disolución de la sociedad o por el cese de actividad del establecimiento que
lo emplee.
Artículo 78.- La venta de un establecimiento comprende la
transferencia de su nombre comercial, salvo estipulación en contrario.
Artículo 79.- El nombre comercial se podrá ceder o transferir
únicamente con la empresa o la parte de ella designada con ese nombre.
TÍTULO
III
DE
LA COMPETENCIA DESLEAL
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 80.- Constituye competencia desleal todo acto contrario a la buena práctica
y al uso honrado en materia industrial o comercial.
Artículo
81.- Constituye, entre otros, actos de competencia desleal:
a) los actos
susceptibles de causar confusión o un riesgo de asociación con respecto a los
productos, los servicios, la empresa o el establecimiento ajenos;
b) las falsas
descripciones de los productos o servicios por el empleo de palabras, símbolos
y otros medios que tiendan a inducir a engaño al público con respecto a la
naturaleza, calidad o utilidad de los mismos;
c) las falsas
indicaciones geográficas de los productos o servicios, por medio de palabras,
símbolos o cualquier otro medio que tienda a inducir a engaño al público; y,
d) la utilización
directa o indirecta, o la imitación de una indicación geográfica, aun cuando se
indique el verdadero origen del producto, o la indicación esté traducida o vaya
acompañada de expresiones tales como género, tipo, manera, imitación o
similares;
e) el uso o propagación
de indicaciones o alegaciones falsas, capaces de denigrar o de desacreditar a los productos, los servicios o
las empresas ajenas.
f) el uso o propagación
de indicaciones o alegaciones susceptibles de causar error o confusión con
respecto a la procedencia, fabricación, aptitud para su empleo o consumo u otras
características de productos o servicios propios o ajenos;
g) la utilización de un
producto comercializado por un tercero para moldear, calcar o reproducir
servilmente ese producto con fines comerciales, el esfuerzo o prestigio ajenos;
y,
h) el uso indebido de
una marca.
Artículo 82.- El productor, industrial o comerciante que pueda ser perjudicado por
actos de competencia desleal tiene acción judicial ante el fuero civil y
comercial, para hacerlos cesar o impedir su repetición, y para obtener la
reparación de los daños y perjuicios.
Artículo 83.- La acción de competencia desleal prescribirá a los dos años de haberse
tenido conocimiento fehaciente de dichos actos, o a los cuatro años contados
desde que se cometió por última vez el acto, aplicándose el plazo que expire
antes.
TÍTULO
IV
CAPÍTULO
I
DE LAS
ACCIONES CIVILES Y PENALES POR INFRACCIÓN
Artículo 84.- El titular de un derecho de uso exclusivo de una marca registrada o de
un nombre comercial podrá entablar acción ante la autoridad judicial contra
cualquier persona que cometiera infracción de ese derecho. Constituirá
infracción al derecho del titular de una marca registrada cualquiera de los
siguientes actos:
a) aplicar o colocar la
marca o un signo distintivo semejante sobre productos para los cuales se ha
registrado la marca, o sobre productos vinculados a los servicios para los
cuales se ha registrado la marca, o sobre los envases, envolturas, embalajes o
acondicionamientos de tales productos;
b) suprimir o modificar
la marca con fines comerciales después de que se hubiese aplicado o colocado
sobre los productos;
c) fabricar etiquetas,
envases, envolturas, embalajes y otros materiales que reproduzcan o contengan
la marca o el nombre comercial, así como comercializar o detentar tales
materiales;
d) rellenar o reutilizar
con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que llevan la marca o el
nombre comercial;
e) usar en el comercio
un signo idéntico o similar a la marca o al nombre comercial para cualesquiera
productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de
asociación con el titular del registro;
f) usar en el comercio
un signo idéntico o similar a la marca o nombre comercial para cualesquiera
productos, servicios o actividad cuando ello pudiese causar al titular un daño
económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva
o del valor comercial o publicitario del signo, o de un aprovechamiento
injusto del prestigio del signo o de su
titular; y,
g) usar públicamente un
signo idéntico o similar a la marca o al nombre comercial, aún para fines no
comerciales, cuando ello pudiese causar dilución de la fuerza distintiva o del
valor comercial o publicitario del signo, o un aprovechamiento injusto de su
prestigio.
Artículo 85.- En la sentencia definitiva de una acción por infracción podrán
ordenarse las siguientes medidas, entre otras:
a) la cesación de los
actos que constituyen la infracción;
b) el pago de las costas
y costos del juicio y la indemnización de los daños y perjuicios;
c) el embargo o el
secuestro de los productos en infracción, incluyendo los envases, embalajes,
etiquetas, material impreso o de publicidad y otros materiales resultantes de
la infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para
cometer la infracción;
d) la prohibición de la
importación o la exportación de los productos, materiales o medios en
infracción; y,
e) las medidas
necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo,
la destrucción de los productos, materiales o medios utilizados para ese fin y
una multa de quinientos a dos mil jornales mínimos, a ser pagada a la Dirección
de la Propiedad Industrial.
Artículo 86.- Tratándose de productos con marca falsa, no bastará la simple
supresión o remoción de la marca para permitir que se introduzcan esos
productos en el comercio.
Artículo 87.- La autoridad judicial competente podrá, en cualquier momento del
proceso, ordenar al demandado que proporcione las informaciones que tuviera
sobre las personas que hubiesen participado en la producción o comercialización
de los productos o servicios materia de la infracción.
Artículo 88.- La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde que
el titular tuvo conocimiento fehaciente de la infracción, o a los cuatro años
contados desde que se cometió por última vez la infracción.
Artículo 89.- Se impondrá la pena de uno a tres años de penitenciaría no eximible y
multa de mil a tres mil jornales mínimos:
a) a los que falsifiquen
o adulteren una marca registrada;
b) a los que imiten
fraudulentamente una marca registrada;
c) a los que a
sabiendas, tengan en depósito, pongan en venta, vendan o se presten a vender o
a hacer circular productos o servicios con marca falsificada, fraudulentamente
imitada o ilícitamente aplicada;
d) a los que con
intención fraudulenta apliquen o hagan aplicar con respecto a un producto o a
un servicio una enunciación, o cualquier designación falsa con relación a la
naturaleza, calidad, cantidad, número, peso o medida, el nombre del fabricante
o el lugar o país en el cual haya sido fabricado o expedido; y,
e) a los que a sabiendas
pongan en venta, vendan o se presten a vender productos o servicios con
cualquiera de las enunciaciones falsas mencionadas en el inciso anterior.
Artículo 90.- La misma pena del artículo anterior se aplicará a los que hicieren
uso doloso de un nombre comercial.
Artículo
91.- Para que se configure el delito no es necesario que la
falsificación, imitación o aplicación fraudulenta de la marca comprenda el todo
de una mercadería, bastando la aplicación a un sólo objeto de la especie.
Artículo 92.- La misma pena del artículo 89 se aplicará a los que por maquinaciones
fraudulentas o malévolas, o cualquier otro medio desleal, trataren de desviar
en provecho propio o de tercero la clientela de un establecimiento comercial o
industrial.
Artículo 93.- Los delitos enumerados en los artículos 89 y 90 son de acción penal
pública.
Artículo 94.- La acción penal prescribirá a los dos años. Se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del Código Penal en lo que no esté
expresamente establecido en esta ley.
CAPÍTULO
II
DE
LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 95.- En la acción por infracción de un derecho previsto en esta ley el
propietario de la marca podrá pedir al juez que ordene medidas precautorias
inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus
consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción
o el resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las medidas precautorias podrán pedirse antes de iniciar la acción,
conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.
Artículo 96.- Las medidas precautorias consistirán en:
a) la cesación inmediata
de los actos que constituyen la infracción;
b) el embargo o el
secuestro de los productos, embalajes, etiquetas y otros materiales que
ostenten el signo objeto de la infracción y de las maquinarias y demás medios
que sirvieran para cometer la infracción. En sede penal, éstos serán destruidos
si en un peritaje dentro de la acción judicial a la cual va relacionada la
medida cautelar, confirma que están en infracción, lo cual será posible sin
necesidad de aguardarse la sentencia definitiva.
c) la suspensión de la
importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos
en el inciso b); y,
d) la suspensión de los
efectos del registro y del uso de la marca ínterin se sustancia la acción
judicial.
Artículo 97.- La medida precautoria se ordenará cuando se acredite la verosimilitud
del derecho invocado y el peligro de la demora. El juez podrá requerir caución
o garantía suficiente.
Artículo 98.- Toda medida precautoria quedará sin efecto de pleno
derecho si la acción pertinente no se iniciara dentro de los quince días
hábiles contados desde la ejecución de la medida.
Artículo 99.- Las medidas precautorias u otras que deban aplicarse
en la frontera se ejecutarán por las autoridades de aduanas al momento de la
importación, exportación o tránsito de los productos en infracción y de los
materiales o medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.
CAPÍTULO
III
DE LAS
MEDIDAS EN LA FRONTERA
Artículo 100.- El propietario de una marca registrada que tuviera
motivos fundados para suponer que se prepara la importación o la exportación de
productos que infringen ese derecho, podrá solicitar a la autoridad de aduanas
suspender esa importación o exportación al momento de su despacho. Son
aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte esa autoridad las condiciones
y garantías aplicables a las medidas precautorias.
Artículo 101.- Quien pida que se tomen medidas en la frontera
deberá dar a las autoridades de aduanas las informaciones necesarias y una
descripción suficientemente precisa de las mercancías para que puedan ser
reconocidas.
Artículo 102.- Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, la
autoridad de aduanas ordenará o denegará la suspensión y lo comunicará al
solicitante. La decisión de la autoridad de aduanas no causará ejecutoria.
Artículo 103.- Ejecutada la
suspensión, las autoridades de aduanas
la notificarán inmediatamente al
importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.
Artículo 104.- Si transcurrieran diez días hábiles contados desde
que la suspensión se notificó al solicitante de la medida sin que éste hubiese
comunicado a las autoridades de aduanas que se ha iniciado la acción judicial
de infracción, o que el juez ha ordenado medidas precautorias para prolongar la
suspensión, ésta será levantada y se despacharán las mercancías retenidas.
Artículo 105.- Iniciada la acción judicial de infracción, la parte
afectada podrá recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada y
se le dará audiencia a estos efectos. El
juez podrá modificar, revocar o confirmar la suspensión.
Artículo 106.- A efectos de justificar la prolongación de la
suspensión de las mercancías retenidas por las autoridades de aduanas, o para
sustentar una acción de infracción, el juez permitirá al titular del derecho
inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al importador o
exportador de las mercancías. Al permitir la inspección, el juez podrá disponer
lo necesario para proteger cualquier información confidencial, cuando fuese
pertinente.
Artículo 107.- Comprobada la existencia de una infracción, se
comunicará al demandante el nombre y dirección del consignador, del importador
o exportador y del consignatario de las mercancías, y la cantidad de las
mercancías objeto de la suspensión.
Artículo 108.- Tratándose de productos con marcas falsas, que se hubieran
incautado por las autoridades de aduanas, no se permitirá que esos productos
sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento
aduanero diferente.
Artículo 109.- El titular de un registro de marca concedido podrá
registrar la marca en la Dirección General de Aduanas a los efectos de que esta
institución compruebe la legitimidad de los productos cuyo despacho se
solicite. El registro de la Dirección General de Aduanas será reglamentado por
el Poder Ejecutivo.
Artículo 110.- Una vez efectuado el registro en la Dirección
General de Aduanas, el titular podrá solicitar que se le comunique las
solicitudes de despacho de los productos que lleven la marca registrada y cuyo
fabricante no sea el titular. También podrá el titular exigir que se suspenda
el despacho de tales productos hasta que se compruebe su legitimidad.
Artículo 111.- El registro en la Dirección General de Aduanas no es
obligatorio para ejercer ninguno de los derechos que acuerda esta ley.
TÍTULO
V
DE LOS AGENTES DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 112.- Reconócese la profesión de Agente de la Propiedad
Industrial para las gestiones relativas a la competencia de la Dirección de la
Propiedad Industrial.
Artículo 113.- Para ejercer la profesión se requerirá título de
abogado y la inscripción en la matrícula de Agentes de la Dirección de la
Propiedad Industrial.
Artículo 114.- Las personas que sin tener título de abogado estén
matriculadas como Agentes de la Propiedad Industrial antes de promulgarse esta
ley, podrán seguir ejerciendo la profesión. No obstante, en asuntos litigiosos
deberán actuar bajo patrocinio de abogado.
Artículo 115.- El testimonio de poder para actuar en la instancia
administrativa en asuntos de competencia de la Propiedad Industrial,
independientemente del lugar de su otorgamiento, deberá inscribirse
necesariamente en el registro que para el efecto habilitará la Dirección de la
Propiedad Industrial. La legalización consular de los poderes otorgados en el
extranjero a los Agentes para actuaciones ante la Dirección de la Propiedad
Industrial, no será necesaria, bastando la sola certificación notarial.
Artículo 116.- El poder otorgado por carta, telegrama, fax, télex o
correo electrónico, a un Agente de la Propiedad Industrial, le habilita para
actuar de acuerdo con su mandato, siempre que el testimonio del poder sea
presentado dentro de los sesenta días hábiles.
Artículo 117.- Para todas las actuaciones ante la Dirección de la
Propiedad Industrial se requerirá la intervención de un Agente de la Propiedad
Industrial como patrocinante o apoderado, y se observarán las mismas
formalidades establecidas para la solicitud de registro en todo lo que fueren
aplicables.
TÍTULO
VI
DE
LAS TASAS
Artículo 118.- El Ministerio de Industria y Comercio, por medio de la Dirección de la
Propiedad Industrial, percibirá tasas calculadas en base a jornal del salario
mínimo para trabajadores no calificados en la capital, en los siguientes
conceptos y montos:
- solicitud de registro
o de renovación de marca: un jornal;
- recargo por renovación
en plazo de gracia: medio jornal;
- tasa anual por
manutención del registro: cinco jornales;
- cada inscripción de
poder en el registro: un jornal;
- cada informe oficial
sobre marca: medio jornal;
- cada escrito de
oposición: medio jornal;
- inscripción de cambio
de domicilio del titular, por cada marca: medio jornal;
- inscripción de cambio
de nombre del titular, por cada marca: medio jornal;
- inscripción de
licencia de uso de cada marca: un jornal;
- inscripción de
transferencia de cada marca: medio jornal;
- expedición de un
duplicado de un certificado de registro: medio jornal;
- inscripción o renovación
en la matrícula de Agentes: medio jornal.
Artículo 119.- Los ingresos provenientes de la percepción de las tasas establecidas
en el artículo anterior y de las multas estipuladas en esta ley serán
depositados en una cuenta especial abierta en el Banco Central del Paraguay, a
la orden del Ministerio de Industria y Comercio, fiscalizada por el Ministerio
de Hacienda. Estos ingresos se incluirán en el Presupuesto General de la Nación
desde el año siguiente al de la promulgación de esta ley, y su inversión será
programada por la Dirección de la Propiedad Industrial.
TÍTULO
VII
DE LA
DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 120.- La Dirección de la Propiedad Industrial, dependiente del Ministerio de
Industria y Comercio, es la entidad competente en cuanto a la jurisdicción
administrativa marcaria, la que se regirá por esta ley, las demás disposiciones
legales pertinentes y los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 121.- La Dirección de la Propiedad Industrial estará a
cargo de un Director designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del
Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 122.- La Dirección de la Propiedad Industrial editará un
órgano de publicidad oficial en que se publicarán los actos jurídicos
requeridos por esta ley, los registros concedidos y sus renovaciones, así como
las resoluciones y sentencias judiciales firmes relativas a la revocación,
anulación o cancelación de cualquier registro. Esta publicación sólo tendrá
efectos informativos; no implicará ninguna notificación y se efectuará sin
perjuicio de cualquier otra publicación determinada por el Reglamento.
Artículo 123.- Para ser Director de la Dirección de la Propiedad
Industrial se requiere la ciudadanía paraguaya, haber cumplido treinta años de
edad, ser de profesión abogado y tener una reconocida solvencia moral. No puede
desempeñar otra actividad remunerada, salvo la docencia.
TÍTULO
VIII
DE LOS RECURSOS Y
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 124.- Contra toda resolución, sea interlocutoria o
definitiva, procederán los siguientes recursos:
a)
reconsideración o reposición ante la autoridad que dictó la resolución; y,
b)
apelación ante la autoridad jerárquica superior.
La interposición de cada recurso será optativa para el
interesado, pero no se podrá anteponer el de apelación al de reconsideración o
reposición.
Artículo 125.- Contra el rechazo de una solicitud de registro o
renovación que dicte un Jefe de Sección
dentro de algún procedimiento no litigioso, se podrá interponer recurso de reconsideración
en escrito fundado dentro de los cinco días hábiles de la notificación y su
resolución no causará ejecutoria. Transcurridos quince días hábiles sin que el
Jefe de Sección dicte resolución, los interesados podrán interponer el recurso
de apelación ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial. Se
entenderá que la resolución ficta rechazó la reconsideración, y la resolución
del Director deberá confirmar o revocar el rechazo.
Artículo 126.- Contra las providencias de mero trámite que no
causen gravamen irreparable que dicte un Jefe de Sección dentro de un
procedimiento litigioso, se podrá interponer recurso de reposición en escrito
fundado dentro de los cinco días hábiles contados desde la notificación de la
providencia y su resolución causará ejecutoria.
Artículo 127.- Las resoluciones de los Jefes de Sección serán
apelables ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial. El recurso será interpuesto ante el Jefe de
Sección dentro de cinco días hábiles de la notificación.
Artículo 128.- Los fundamentos de la apelación deberán presentarse
ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial, durante el plazo
de dieciocho días hábiles contados desde la notificación. De la fundamentación
se correrá traslado a la otra parte, por el mismo término para su contestación.
Artículo 129.- La resolución del Director de la Dirección de la
Propiedad Industrial agotará la instancia administrativa. Contra la resolución
del Director de la Dirección de la Propiedad Industrial se podrá promover
demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial, dentro de los diez
días hábiles.
Artículo 130.- Transcurridos cuarenta días hábiles sin que el
Director de la Dirección de la Propiedad Industrial dicte resolución, los
interesados podrán recurrir directamente a la vía contencioso-administrativa.
Se entenderá que la resolución ficta rechazó las pretensiones de la parte que
promueve la demanda contencioso-administrativa y la sentencia judicial deberá
confirmar o revocar la resolución ficta.
Artículo 131.- Todos los plazos procesales previstos en esta ley
son perentorios e improrrogables. Todas las notificaciones deberán ser
efectuadas por cédula.
Artículo 132.- Los expedientes referentes a marcas quedarán
archivados en la Dirección de la Propiedad Industrial. Los que hayan sido
remitidos a los Tribunales deberán ser devueltos una vez finiquitada la
cuestión judicial.
Artículo 133.- Las solicitudes de registro o de renovación de
marcas que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta ley
continuarán tramitándose de acuerdo con el régimen anterior, pero los registros
y renovaciones que se concedan quedarán sujetos a las disposiciones de esta
ley.
Artículo 134.- Las marcas y otros signos distintivos registrados de
conformidad con el régimen anterior se regirán por las disposiciones de esta
ley y de las disposiciones reglamentarias correspondientes, que serán
aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley.
Artículo 135.- Esta ley será aplicable a todas las acciones
litigiosas que se iniciaren con posterioridad a su entrada en vigencia, como
así también a las acciones litigiosas que se encontraren pendientes con
excepción de los trámites, diligencias y plazos que hubieren tenido principio
de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las normas hasta
entonces vigentes.
Artículo 136.- Las disposiciones de los códigos de fondo y forma en
materia civil y penal se aplicarán en forma supletoria.
Artículo 137.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Artículo 138.- Deróganse la Ley No. 751/79 "De Marcas", la Ley No. 1.258 de
fecha 13 de octubre de 1.987, "Que modifica la Ley No. 751/79 De
Marcas"; la Ley No. 259 de fecha 16 de noviembre de 1.993 "Que
modifica y amplía el Artículo 77 de la Ley No. 751/79 De Marcas"; los
Artículos 262, inciso XII y 356 de la Ley No. 879 de fecha 2 de diciembre de
1.981 "Código de Organización Judicial" y todas las disposiciones
contrarias a la presente ley.
Artículo 139.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
veintiocho de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable
Cámara de Diputados, el veinticuatro de junio del año un mil novecientos
noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Atilio Martínez
Casado Rodrigo
Campos Cervera
Presidente Presidente
H. Cámara de
Diputados H.
Cámara de Senadores
Patricio Miguel Franco Juan Manuel Peralta
Secretario
Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 6 de
agosto de 1998
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial
El
Presidente de la República
Juan
Carlos Wasmosy
Atilio
R. Fernández
Ministro
de Industria y Comercio
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