L E Y Nº
3.966/10
ORGÁNICA
MUNICIPAL.
EL CONGRESO DE
LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I
Del Municipio
Artículo 1º.- El
Municipio.
El municipio es la comunidad de
vecinos con gobierno y territorio propios, que tiene por objeto el
desarrollo de los intereses
locales. Su territorio
deberá coincidir con el del distrito y se dividirá en zonas urbanas y rurales.
Artículo 2º.- La creación,
fusión y modificación territorial de los municipios serán dispuestas por ley,
siempre que reúna los
siguientes requisitos:
a) una población
mínima de 10.000 (diez mil) habitantes, residentes en el perímetro establecido
para el futuro municipio;
b) la delimitación
debe ser exclusivamente por límites naturales como ríos, arroyos, lagos o
cerros y artificiales como
rutas, caminos vecinales,
esquineros o inmuebles bien identificados con el correspondiente número de
finca o padrón;
c) el informe
pericial y el plano (georreferenciado) del futuro municipio deben contener los
rumbos, distancias y linderos
de cada línea, con sus respectivas
coordenadas (U.T.M.) de cada punto, elaborados y firmados por un ingeniero o
licenciado geógrafo;
d) una capacidad
económica, financiera, suficiente para sufragar los gastos de funcionamiento de
su gobierno,
administración y de prestación de
servicios públicos esenciales de carácter municipal;
e) que la creación
no afecte el normal desenvolvimiento de los municipios vecinos, no dejar al
municipio madre sin
recurso económico al desprenderse
de la misma;
f) que estén
funcionando regularmente en el lugar, Juntas Comunales de Vecinos o Comisiones
de Fomento Urbano,
reconocidas por las autoridades
locales;
g) una petición de
los vecinos, expresada formalmente y firmada por el 10% (diez por ciento), por
lo menos de la
población a que se refiere el
inciso a);
h) al crearse un
municipio, la ley no cambiará el nombre toponímico, salvo que concurran
circunstancias excepcionales;
i) el futuro
municipio debe contar con la infraestructura urbana mínima, necesaria, propia
de un pueblo o ciudad con
calles y caminos bien trazados,
escuelas, colegios, centro de salud, comisaría policial, oficina del registro
civil y de los
entes prestadores de los
servicios básicos de agua y fluido eléctrico;
j) presupuesto
anual del municipio madre y monto que corresponderá anualmente en el futuro al
nuevo municipio en
concepto de impuestos, tasas, y
otros rubros como royalties y cánones por juegos de azar;
k) el proyecto de
futuro municipio debe estar acompañado por el informe pericial de cómo quedará
el municipio madre,
toda vez que la misma tenga ley
de creación con límites bien definidos;
l) exposición de
motivos;
m) proyecto de ley.
El requisito establecido en el
inciso a) de este artículo, podrá ser omitido cuando circunstancias especiales
relacionadas con la
mejor administración en razón del
tamaño del territorio y la distribución poblacional hagan aconsejable la
división de un municipio
madre para la creación del
segundo.
Artículo 3º.-
Período de elecciones.
Si la creación de un municipio se
estableciera dentro de la primera mitad del mandato de las últimas elecciones
municipales, la
Justicia Electoral realizará la
convocatoria a elección de sus autoridades para que las mismas se realicen en
un plazo no mayor
de ocho meses.
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Cuando la creación se establezca
dentro de la segunda mitad del mandato, la elección coincidirá con las próximas
elecciones
municipales. En todos los casos,
el territorio del nuevo municipio continuará bajo la administración del o de
los municipios cuyos
territorios hayan sido
desmembrados hasta la asunción de sus autoridades.
CAPÍTULO II
De la
Municipalidad
Artículo 4º.-
Municipalidad.
El gobierno de un municipio es la
municipalidad.
Habrá una municipalidad en cada
uno de los municipios en que se divide el territorio de la República, cuyo
asiento será el pueblo
o ciudad que se determine en la
ley respectiva.
Artículo 5°.-
Las Municipalidades y su Autonomía.
Las municipalidades son los
órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su
competencia, tienen autonomía
política, administrativa y
normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos, de
conformidad al Artículo 166
de la Constitución Nacional.
Artículo 6°.-
Representación del Municipio.
Corresponde a la municipalidad la
representación del municipio, la disposición y administración de sus bienes e
ingresos, la prestación
de los servicios públicos en
general, y toda otra función establecida en la Constitución Nacional y en las
leyes.
Artículo 7°.-
Derechos y Obligaciones.
La municipalidad podrá adquirir
derechos y contraer obligaciones y goza de las ventajas y privilegios que la
legislación reconozca a
favor del Estado, con relación a
los tributos y demás actos jurídicos que celebre con otras personas jurídicas o
físicas.
Esta disposición rige también
para las asociaciones de municipalidades.
Artículo 8°.-
Grupos de Municipalidades.
Las municipalidades del país, a
excepción de Asunción, serán agrupadas según sean los montos de los respectivos
presupuestos generales, como
sigue:
Primer grupo: Superiores al
50% (cincuenta por ciento) del promedio anual del total de los montos
presupuestarios correspondientes
a las municipalidades de las capitales departamentales.
Segundo grupo: Inferiores al
50% (cincuenta por ciento) del promedio mencionado en el punto anterior, hasta
el
12% (doce por ciento) del mismo
promedio.
Tercer grupo: Inferiores al
12% (doce por ciento) del promedio mencionado en el punto anterior, hasta el 3%
(tres por ciento) del mismo
promedio.
Cuarto grupo: Inferiores al
mínimo establecido para el tercer grupo.
La determinación del grupo al
cual corresponden las municipalidades conforme a lo dispuesto en este artículo,
será establecida
por decreto del Poder Ejecutivo,
debiendo revisarse esta clasificación para cada elección municipal.
Artículo 9°.-
Protección de Recursos Municipales.
Ninguna institución del Estado,
ente autónomo, autárquico o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o
rentas de las
municipalidades, de conformidad
al Artículo 170 de la Constitución Nacional.
Artículo 10.-
Recaudación de Tributos de Carácter Nacional.
Las municipalidades no están
obligadas a recaudar tributos de carácter fiscal, sino de conformidad con la
Ley. Sin embargo,
podrán celebrar acuerdos con el
Ministerio de Hacienda para la recaudación de dichos tributos, a cambio de una
retribución que
será prevista en el convenio de
delegación.
Artículo 11.-
Intervención de Municipalidades.
De conformidad al Artículo 165 de
la Constitución Nacional, las municipalidades podrán ser intervenidas por el
Poder Ejecutivo,
previo acuerdo de la Cámara de
Diputados, en los siguientes casos:
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1) a solicitud de
la Junta Municipal, por decisión de la mayoría absoluta;
2) por
desintegración de la Junta Municipal, que imposibilite su funcionamiento; y,
3) por grave
irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus
bienes, previo dictamen de
la Contraloría General de la
República.
La intervención no se prolongará
por más de noventa días, y si de ella resultase la existencia del caso previsto
en el inciso 3), la
Cámara de Diputados, por mayoría
absoluta, podrá destituir al Intendente, o a la Junta Municipal, debiendo el
Tribunal Superior
de Justicia Electoral convocar a
nuevos comicios para constituir las autoridades que reemplacen a las que hayan
cesado en sus
funciones, dentro de los noventa
días siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados.
CAPÍTULO III
De las Funciones
Municipales
Artículo 12.-
Funciones.
Las municipalidades no estarán
obligadas a la prestación de los servicios que estén a cargo del Gobierno
Central, mientras no
sean transferidos los recursos de
conformidad a los convenios de delegación de competencias, previstos en los
Artículos 16, 17
y 18.
Sin perjuicio de lo expresado en
el párrafo anterior y de conformidad a las posibilidades presupuestarias, las
municipalidades, en
el ámbito de su territorio,
tendrán las siguientes funciones:
1. En materia de
planificación, urbanismo y ordenamiento territorial:
a- la planificación
del municipio, a través del Plan de Desarrollo Sustentable del Municipio y del
Plan de Ordenamiento
Urbano y Territorial;
b- la delimitación
de las áreas urbanas y rurales del municipio;
c- la
reglamentación y fiscalización del régimen de uso y ocupación del suelo;
d- la
reglamentación y fiscalización del régimen de loteamiento inmobiliario;
e- la
reglamentación y fiscalización del régimen de construcciones públicas y
privadas, incluyendo aspectos sobre la
alteración y demolición de las
construcciones, las estructuras e instalaciones mecánicas, eléctricas y
electromecánicas, acústicas,
térmicas o inflamables;
f- la
reglamentación y fiscalización de la publicidad instalada en la vía pública o
perceptible desde la vía pública;
g- la
reglamentación y fiscalización de normas contra incendios y derrumbes;
h- la nomenclatura
de calles y avenidas y otros sitios públicos, así como la numeración de
edificaciones;
i- el
establecimiento, mantenimiento y actualización de un sistema de información
catastral municipal.
2. En materia de
infraestructura pública y servicios:
a. la construcción,
equipamiento, mantenimiento, limpieza y ornato de la infraestructura pública
del municipio, incluyendo
las calles, avenidas, parques,
plazas, balnearios y demás lugares públicos;
b. la construcción
y mantenimiento de los sistemas de desagüe pluvial del municipio;
c. la prestación de
servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, de conformidad con la ley
que regula la prestación
de dichos servicios, en los casos
en que estos servicios no fueren prestados por otros organismos públicos;
d. la construcción,
equipamiento y mantenimiento de los caminos vecinales rurales y otras vías de
comunicación que no
estén a cargo de otros organismos
públicos;
e. la regulación y
prestación de servicios de aseo, de recolección, disposición y tratamiento de
residuos del municipio;
f. la regulación de
servicios funerarios y de cementerios, así como la prestación de los mismos;
g. la regulación,
así como la organización y administración de los centros de abasto, mercados,
mataderos y ferias
municipales, y similares.
3. En materia de
transporte público y de tránsito:
a. la prestación,
regulación y fiscalización del servicio de transporte público de pasajeros y de
cargas;
b. la regulación y
fiscalización del tránsito en calles, avenidas y demás caminos municipales,
incluyendo lo relativo a la
seguridad y la circulación de
vehículos y de peatones, y los requisitos de conducir para mayores de edad. En
los
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tramos de rutas nacionales e
internacionales que atraviesen un municipio, estas facultades serán ejercidas
por la
autoridad establecida para el
efecto por el Gobierno Central;
c. la regulación y
fiscalización del estado de los vehículos con atención preferencial de la
seguridad pública, a la higiene y
salubridad, y a la prevención de
la contaminación.
Los requisitos mínimos para la
habilitación del transporte público y para conducir, serán establecidos por la
Dirección
Nacional de Transporte (DINATRAN)
y la Secretaría de Transporte del Área Metropolitana (SETAMA), en los casos que
correspondiere.
4. En materia de
ambiente:
a. la preservación,
conservación, recomposición y mejoramiento de los recursos naturales
significativos;
b. la regulación y
fiscalización de estándares y patrones que garanticen la calidad ambiental del
municipio;
c. la fiscalización
del cumplimiento de las normas ambientales nacionales, previo convenio con las
autoridades
nacionales competentes;
d. el
establecimiento de un régimen local de servidumbre y de delimitación de las
riberas de los ríos, lagos y arroyos.
5. En materia de
espectáculos públicos y lugares de concurrencia pública:
La reglamentación y fiscalización
de los espectáculos públicos y de lugares privados de acceso público, en
atención
preferente a la preservación
ambiental, seguridad, salubridad, higiene, protección de niños y adolescentes y
a los derechos
individuales o colectivos al
reposo y tranquilidad.
6. En materia de
patrimonio histórico y cultural:
a. la preservación
y restauración del patrimonio cultural, arqueológico, histórico o artístico, y
de sitios o lugares de valor
ambiental o paisajístico;
b. la formación del
inventario del patrimonio de edificios y de sitios de valor cultural
arqueológico, histórico o artístico, y de
sitios o lugares de valor ambiental o paisajístico.
7. En materia de
salud, higiene y salubridad:
a. la
reglamentación y control de las condiciones higiénicas de manipulación,
producción, traslado y comercialización de
comestibles y bebidas;
b. la
reglamentación y control de las condiciones higiénicas de los locales donde se
fabriquen, guarden o expendan
comestibles o bebidas de
cualquier naturaleza;
c. la
reglamentación y control de las condiciones higiénicas de los locales y
espacios de concurrencia pública;
d. la
reglamentación y control de las condiciones de tenencia de animales domésticos
en las zonas urbanas;
e. la protección de
los derechos de los consumidores;
f. la elaboración
de planes municipales de salud conforme a las necesidades de la población del
municipio, teniendo en
cuenta el enfoque de igualdad de
oportunidades, de equidad de género, de no discriminación y de diversidad
étnica;
g. la elaboración e
implementación de planes especiales de salud reproductiva, planificación
familiar, salud sexual y salud
materno-infantil para la
población de escasos recursos;
h. la organización
y coordinación de los Consejos Locales de Salud;
i. la participación
en la formulación de la política y estrategia nacional, regional y local de
salud, y en la fiscalización,
monitoreo y evaluación de la
ejecución del Plan Nacional de Salud a través de los Consejos Locales de Salud
y de los
Comités Ejecutivos Locales;
j. la prestación de
servicios de salud;
k. la participación
en actividades de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud y
prevención de enfermedades;
l. la promoción de
la educación sanitaria.
8. En materia de
educación, cultura y deporte:
a. la prestación de
servicios de educación;
b. la elaboración
de planes municipales de educación, tomando en cuenta las necesidades
educativas de la población del
municipio, y considerando el
enfoque de igualdad de oportunidades, de equidad de género, de no discriminación
y de
diversidad étnica;
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c. la estimulación
de acciones de promoción educativa comunal, el apoyo a las organizaciones de
padres de familia y de
estudiantes, y el fomento de la
contribución privada a la educación;
d. la construcción,
mejoramiento y mantenimiento de locales destinados a la enseñanza pública,
incluyendo la dotación
del equipamiento, mobiliario,
insumos y suministros en general;
e. el fomento de la
cultura, deporte y turismo;
f. la promoción de
la conciencia cívica y la solidaridad de la población para su participación de
las actividades de interés
comunal.
9. En materia de
desarrollo productivo:
a. la prestación de
servicios de asistencia técnica y de promoción de las micro y pequeñas empresas
y de
emprendimientos;
b. la
planificación, elaboración y ejecución de proyectos municipales de desarrollo
sostenible;
c. la participación
en la formulación de la política y estrategia nacional, regional y local de
desarrollo económico, social,
ambiental;
d. el desarrollo de
planes y programas de empleo en coordinación con las autoridades nacionales
competentes, a fin de
encausar la oferta y demanda de
mano de obra y fomentar el empleo.
10. En materia
de desarrollo humano y social:
a. la
planificación, elaboración y ejecución de proyectos municipales de desarrollo
humano y social, de atención de
sectores vulnerables y de
promoción de la equidad de género;
b. la construcción,
mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura social necesaria en el
municipio, incluyendo la
dotación del equipamiento,
mobiliario, insumos y suministros en general, administrando y supervisando su
uso para la
adecuada prestación del servicio
de atención a la mujer, a la niñez y adolescencia, a la tercera edad y a los
sectores
vulnerables en general;
c. la participación
en la formulación de la política y estrategia nacional y departamental de
equidad de género, de
promoción y atención de la mujer,
de la niñez y adolescencia y de los sectores más vulnerables;
d. la
implementación de programas integrales, dirigidos a la protección y promoción
de la niñez y de la adolescencia, la
igualdad entre hombres y mujeres,
la participación política y social de la mujer, la integración a la vida social
de
personas con discapacidad física
y mental, y de la tercera edad;
e. la
implementación de programas integrales de lucha contra la pobreza.
11. Además, las
municipalidades tendrán las siguientes funciones:
a. la
reglamentación de la apertura, control y funcionamiento de casas de empeño y de
institutos municipales de crédito;
b. la prevención y
atención de situaciones de emergencias y desastres;
c. la organización
y funcionamiento de la policía municipal; para el control del tránsito, las
construcciones, los
espectáculos públicos y la
salubridad e higiene de los alimentos, los comercios y demás locales con alta
concurrencia
de personas;
d. la promoción de
soluciones pacíficas de controversias y conflictos comunitarios e
institucionales, mediante la
aplicación de la mediación, conciliación,
mesas de diálogos u otros medios alternativos y complementarios a la justicia
ordinaria reconocidos por la ley;
e. contrastación e
inspección de pesas y medidas o de cualquier instrumento de medición;
f. las demás
funciones prescriptas en esta u otras leyes, así como las que estén implícitas
en las funciones municipales
constitucionales o sean
imprescindibles para el cumplimiento de éstas.
Artículo 13.-
Condiciones de Ejercicio de las Funciones Municipales.
Las funciones municipales se
ejercerán de conformidad a la legislación aplicable y en coordinación con las
autoridades
nacionales y departamentales
competentes.
Artículo 14.-
Funciones no Enunciadas.
Las municipalidades pueden
promover, en el ámbito de sus funciones, toda clase de actividades y prestar
cuantos servicios públicos
contribuyan a satisfacer los
intereses locales, en tanto, los mismos no estén supeditados a un régimen
nacional o departamental.
Artículo 15.-
Potestades.
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De conformidad a la legislación
vigente, las municipalidades podrán:
a. dictar y
ejecutar las ordenanzas, reglamentos y resoluciones;
b. establecer y
reglamentar las reparticiones de la municipalidad;
c. establecer los
montos de las tasas creadas por ley, no pudiendo superar los costos de los
servicios efectivamente
prestados;
d. elaborar,
aprobar, modificar y ejecutar su propio presupuesto general;
e. contraer
créditos y fideicomisos públicos y privados, nacionales e internacionales;
f. contratar obras,
servicios y suministros; y otorgar concesiones, permisos y autorizaciones;
g. recaudar,
administrar y disponer de sus bienes y recursos;
h. nombrar,
trasladar y despedir a sus funcionarios e imponer sanciones disciplinarias;
i. aplicar
sanciones por la comisión de faltas;
j. dictar órdenes
individuales para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo;
k. conceder
licencias o revocarlas;
l. suscribir
convenios con instituciones públicas o privadas;
m. constituir
asociaciones entre sí, cooperativas, fundaciones y otras entidades sin fines de
lucro; así como con
municipalidades de otros países,
en el marco de la legislación nacional;
n. suscribir
convenios de cooperación, asistencia e integración con municipios nacionales o
de otros países;
ñ. desconcentrar la
gestión de los servicios y el cobro de los mismos, habilitando locales
alternativos a los que pueda
acudir el usuario para la gestión
correspondiente;
o. ejecutar sus
resoluciones, en virtud de la presunción de legitimidad, ejecutividad y
ejecutoriedad de sus actos; y,
p. cualquier otra
atribución prevista en la Constitución Nacional, las leyes o que derive del
carácter público y autónomo de
las municipalidades.
Artículo 16.-
Convenio de Delegación de Competencias.
Además de las funciones propias
establecidas en la ley, las municipalidades podrán ejercer competencias
nacionales o
departamentales delegadas de
otros organismos y entidades públicas en materias que afecten a sus intereses
propios.
El ejercicio de competencias nacionales
o departamentales delegadas requerirá de un convenio previo entre la
administración
delegante y la municipalidad.
En el convenio deberá constar el
alcance, contenido, condiciones y duración de éste, así como el control que se
reserve la
administración delegante, los
casos de resolución del convenio, y los recursos que transfiera la
administración delegante a la
municipalidad.
Para que la delegación sea
efectiva, se requiere que el convenio esté aprobado por las respectivas Juntas
Municipales.
Las competencias delegadas se
ejercen de acuerdo con la legislación vigente para la administración delegante.
CAPÍTULO IV
De las
Relaciones Interinstitucionales
Artículo 17.-
Relaciones Intergubernamentales.
En sus relaciones recíprocas, el
Gobierno Nacional, los gobiernos departamentales y las municipalidades deberán:
a) respetar el
ejercicio legítimo de las atribuciones de cada administración;
b) considerar, en
la actuación de las atribuciones propias, la totalidad de los intereses
públicos implicados y, en
concreto, aquéllos, cuya gestión
esté encomendada a otras administraciones;
c) facilitar
información sobre sus respectivas gestiones que sea relevante para las otras
administraciones; y,
d) prestar
asistencia a las otras administraciones, en especial a las municipalidades de
menores recursos, basada
en la cooperación técnica,
financiera y de recursos humanos.
Artículo 18.-
Convenios Intergubernamentales.
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Los convenios o acuerdos que celebren
las municipalidades con los gobiernos departamentales o con los organismos y
entidades del Estado, deberán
especificar cuanto menos:
a) los órganos que
celebran y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes;
b) la función que
tendrá cada órgano;
c) su financiación;
d) las actuaciones
que se acuerden para su cumplimiento;
e) el plazo de
vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes;
f) la extinción por
causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de
determinar las
actuaciones en curso para el
supuesto de extinción.
Artículo 19.-
Relación entre Municipalidades.
Las municipalidades podrán
constituir entre sí asociaciones nacionales o departamentales para encarar en
común la realización de
sus fines. Asimismo, ley
mediante, podrán ser parte de asociaciones con municipalidades de otros países,
de conformidad al Artículo
171 de la Constitución Nacional.
TÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO
MUNICIPAL
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 20.-
Gobierno Municipal.
El gobierno municipal es ejercido
por la Junta Municipal y la Intendencia Municipal.
La Junta Municipal es el órgano
normativo, de control y deliberante. La Intendencia Municipal tiene a su cargo
la administración
general de la municipalidad.
Artículo 21.-
Organización municipal.
La organización y el
funcionamiento de las reparticiones municipales serán reglamentados de acuerdo
con las necesidades que deba
satisfacer y a la capacidad
financiera del municipio.
CAPÍTULO II
De la Junta
Municipal
Sección 1
De la Elección,
Composición y Proclamación
Artículo 22.-
Elección Directa de Concejales.
Las Juntas Municipales serán
elegidas directamente por el pueblo, en la forma y tiempo determinados por la
ley.
Artículo 23.-
Requisitos para ser Intendentes o Concejales.
Para ser Intendente, se requiere:
ser ciudadano paraguayo, mayor de veinticinco años de edad, natural del
municipio o con una
residencia en él, de por lo menos
cinco años. Para ser Concejal, se requiere: ser ciudadano paraguayo, mayor de
veintitrés
años de edad, natural del
municipio o con una residencia en él, de por lo menos tres años. Tanto el
Intendente como el Concejal
no deben estar comprendidos en
las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional y en las leyes
electorales.
Los extranjeros con radicación
definitiva tendrán los mismos derechos que los ciudadanos paraguayos.
Artículo 24.-
Número de Concejales.
Las Juntas Municipales se
compondrán:
a) en la
Municipalidad de Asunción, de veinticuatro miembros titulares;
b) en las
municipalidades de las capitales departamentales y en las que se hallen
comprendidas en los Grupos
Primero y Segundo, de doce
miembros titulares; y,
c) en las
municipalidades que se hallan comprendidas en los grupos Tercero y Cuarto de
nueve miembros titulares.
En todos los casos, se elegirá el
mismo número de suplentes.
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8
Artículo 25.-
Inhabilidades para ser Concejal.
No pueden ser candidatos a
Concejales, quienes se hallen incursos en las inhabilidades previstas en el
Artículo 197 de la
Constitución Nacional y en las
leyes electorales.
No podrán ser electos como
Concejales, quienes se hallen incursos en las causales de inhabilidad relativa,
establecidas en el
Artículo 198 de la Constitución
Nacional y en las leyes electorales.
Artículo 26.-
Incompatibilidades.
Podrán ser electos, pero no
podrán desempeñar sus funciones como Concejales quienes se hallen incursos en
las causales de
incompatibilidad, establecidas en
el Artículo 196 de la Constitución Nacional y en las leyes electorales.
Artículo 27.-
Prohibiciones.
Queda prohibido a los Concejales,
sin perjuicio de lo que se establezca en otras leyes:
a) utilizar la
autoridad o influencia que pudiere tener a través del cargo, o la que se derive
por influencia de terceras
personas, para ejercer presión
sobre la conducta de sus subordinados;
b) utilizar
personal, material o información reservada o confidencial de la municipalidad
para fines ajenos a los
municipales; y en especial,
ejercer cualquier actividad política partidaria dentro del mismo;
c) vestir o cargar
insignias o uniformes de naturaleza proselitista dentro de las instalaciones
municipales;
d) recibir
obsequios, propinas, comisiones o aprovechar ventajas en razón del cargo, para
ejecutar, abstenerse de
ejecutar, ejecutar con mayor
esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus funciones;
e) discriminar la
atención de los asuntos a su cargo, poniendo o restando esmero en los mismos,
según de quién
provengan o para quién sean;
f) intervenir
directamente, por interpósita persona o con actos simulados, en la obtención de
contratos o concesiones
municipales o de cualquier
privilegio por parte del mismo que importe beneficio propio o de terceros;
g) obtener directa
o indirectamente beneficios originados en contratos, comisiones, franquicias u
otros actos que
intervenga en su carácter de
autoridad municipal;
h) efectuar o
patrocinar para terceros trámites o gestiones administrativas ante la
municipalidad donde ejerza sus
funciones;
i) dirigir,
administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados
o no, a personas físicas o
jurídicas que gestionen o
exploten concesiones en la municipalidad donde ejerzan sus funciones, o que
fueren
proveedores o contratistas de la
misma.
j) celebrar
contrato con la Municipalidad, relacionado con la industria o el comercio, sea
personalmente como socio o
miembro de la dirección,
administración o sindicatura de sociedades con fines de lucro. También es
incompatible
con toda ocupación que no pueda
conciliarse con las obligaciones o la dignidad del cargo.
Artículo 28.-
Dietas para Concejales.
Los miembros de las Juntas
Municipales percibirán una dieta mensual, la que será prevista en cada
ejercicio presupuestario y
cuyo monto será establecido como
sigue:
Municipalidades:
Forma de Liquidación
Asunción: no superior a
ocho salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la
República por cada Concejal;
Primer y Segundo
Grupos: hasta
el 12% (doce por ciento) sobre el monto de los ingresos corrientes ejecutados,
según el último informe anual de
ejecución presupuestaria;
Tercer Grupo: hasta el 14%
(catorce por ciento) sobre el monto de los ingresos corrientes ejecutados,
según el último informe anual de
ejecución presupuestaria;
Cuarto Grupo: hasta el 18%
(dieciocho por ciento) sobre el monto de los ingresos corrientes
ejecutados, según el último
informe anual de ejecución presupuestaria.
En todos los grupos de
municipalidades, salvo Asunción, el monto de la dieta que podrán percibir los
Concejales, en ningún caso,
podrá superar los seis salarios
mínimos mensuales por cada Concejal.
Para el cálculo de los porcentajes
establecidos en este artículo no se incluirán, dentro de los ingresos
corrientes ejecutados, las
transferencias corrientes que
reciban las municipalidades.
Sección 2
Ley Nº 3966 Orgánica Municipal
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9
De la
Instalación y del Funcionamiento
Artículo 29.-
Posesión de Cargos.
Las autoridades municipales
electas en comicios municipales, de no mediar contiendas judiciales, tomarán
posesión de sus
cargos treinta días después de
realizadas las elecciones. Una vez incorporados los Concejales electos en
número suficiente
para formar quórum, constituirán
la nueva Junta Municipal y la sesión preliminar de instalación de la mesa
directiva, dirigirá el
miembro que figure a la cabeza de
la lista proclamada, y en dicha ocasión, elegirán sucesivamente un Presidente,
un
Vicepresidente y fijará su día y
hora de sesiones. Estas elecciones se harán por votación nominal y luego de
efectuado el
respectivo escrutinio, serán
proclamados los electos.
Artículo 30.-
Integración de Comisiones Asesoras.
Una vez constituida la Junta
Municipal, en la primera sesión ordinaria integrarán las comisiones asesoras
permanentes en cada
servicio comunal y fijarán día y
hora de sesiones. Posteriormente, reunida cada comisión, elegirá de entre sus
miembros la
mesa directiva de la misma.
La integración de las comisiones
será hecha en forma que los partidos políticos estén representados, en lo
posible, en la misma
proporción que en el seno de la
Junta. Todos los Concejales tienen el derecho y la obligación de formar parte
de una o más
Comisiones.
Artículo 31.-
Comisiones Asesoras.
Para el mejor tratamiento de sus
atribuciones, la Junta Municipal organizará las siguientes comisiones asesoras
permanentes:
a) Legislación;
b) Hacienda y
Presupuesto;
c) Infraestructura
Pública y Servicios;
d) Planificación,
Urbanismo y Ordenamiento Territorial;
e) Salud, Higiene,
Salubridad y Ambiente;
f) Educación,
Cultura, Deporte, Turismo y Espectáculos Públicos;
g) Transporte
público y Tránsito; y,
h) Desarrollo
Productivo, Humano y Social.
Artículo 32.-
Modificaciones de Comisiones.
La Junta Municipal podrá
fusionar, modificar o suprimir las comisiones asesoras permanentes, crear otras
o designar comisiones
especiales para el mejor
cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 33.-
Integración de las Comisiones.
Cada comisión estará compuesta
como mínimo de tres miembros, atendiendo a la representación de los partidos y
movimientos
políticos que integran la Junta
Municipal.
Artículo 34.-
Reglamento Interno.
Cada Junta Municipal dictará un
reglamento interno que regule su funcionamiento, dentro de los límites
establecidos por la Ley.
Regirán supletoriamente, las
disposiciones del reglamento de la Cámara de Diputados.
El Presidente en las votaciones
de la Junta Municipal, votará como un miembro más del quórum legal. Si el
resultado de la
votación fuere un empate, se
reabrirá la discusión y se votará nuevamente, y si persistiere el empate
decidirá el Presidente.
El Presidente podrá nombrar,
trasladar o sancionar a sus funcionarios, conforme a la Ley de la Función
Pública, de acuerdo con
las disponibilidades
presupuestarias. El número de funcionarios de la Junta Municipal se limitará al
estrictamente necesario para
atender el funcionamiento de
dicho órgano de gobierno.
Artículo 35.-
Receso.
La Junta Municipal entrará en
receso a partir del uno hasta el veinte de enero. Durante el receso funcionará
una comisión
permanente, cuya organización y
atribuciones serán determinadas en el reglamento interno de cada Junta, siendo
aplicables
supletoriamente las normas
reglamentarias que regulan a la Comisión Permanente del Congreso.
Sección 3
De los Deberes y
Atribuciones de la Junta Municipal
Artículo 36.- La
Junta Municipal tendrá las siguientes atribuciones:
Ley Nº 3966 Orgánica Municipal
Material Editado por la OPACI
10
a) sancionar
ordenanzas, resoluciones, reglamentos en materias de competencia municipal;
b) autorizar por
resolución los llamados a licitación pública y a licitación por concurso de
ofertas y aprobar los
correspondientes pliegos de bases
y condiciones;
c) aprobar las
adjudicaciones y los contratos suscritos con los adjudicatarios o
concesionarios en virtud de llamados
a licitación pública y a
licitación por concurso de ofertas;
d) aprobar la
enajenación de bienes del dominio privado municipal;
e) autorizar por
resolución los convenios para la participación de la municipalidad en
asociaciones u otras entidades;
f) aprobar por
resolución los convenios suscritos por la Intendencia, cuya vigencia dependa de
esta aprobación;
g) sancionar
anualmente la Ordenanza de Presupuesto de la municipalidad, y controlar su
ejecución;
h) sancionar
anualmente la Ordenanza Tributaria, estableciendo el monto de impuestos, tasas,
contribuciones
especiales y multas dentro de los
límites autorizados por la Ley. Asímismo, se establecerán disposiciones para el
régimen impositivo que incluya,
procedimientos para la recaudación de los recursos y el contralor en la
utilización
de ésos;
i) autorizar vía
resolución, la contratación de empréstitos;
j) aceptar vía
resolución, legados, donaciones o herencias para la municipalidad;
k) considerar la
rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria, presentada por el
Intendente Municipal;
l) autorizar, vía
resolución, la contratación de servicios de auditoría para la administración
municipal en caso
necesario;
m) designar,
enjuiciar y sancionar a los jueces de faltas;
n) la Junta
Municipal, por resolución fundada, podrá solicitar a la Intendencia Municipal
datos, informaciones e
informes con relación a cualquier
cuestión relacionada con el funcionamiento de la Municipalidad. En cada caso
concreto, el petitorio realizado
por la Junta podrá fijar el plazo dentro del cual deberá responderse al pedido
y, en
caso de que no se fije ningún
plazo, se entenderá que el mismo es de 30 (treinta) días. La Intendencia
Municipal
estará compelida a responder
dentro del plazo respectivo pudiendo solicitar prórroga por una sola vez;
ñ) todas aquellas
atribuciones normativas y de control en el marco de las funciones municipales,
y demás
atribuciones previstas en las
leyes;
o) designar un
Secretario, cuyas funciones serán reglamentadas por la Junta.
Sección 4
De la formación,
sanción y promulgación de Ordenanzas y Resoluciones
Artículo 37.-
Ordenanzas y Resoluciones.
La norma jurídica municipal de
aplicación general con fuerza obligatoria en todo el municipio, sancionada por
la Junta Municipal y
promulgada por la Intendencia
Municipal, se denominará Ordenanza.
La norma jurídica municipal de
aplicación particular se denominará Resolución.
Artículo 38.-
Iniciativa de proyectos de Ordenanzas.
La iniciativa de proyectos de
Ordenanzas corresponde a los miembros de la Junta Municipal, al Intendente
Municipal y a los
ciudadanos por iniciativa
popular, en la forma establecida en esta Ley.
Corresponde exclusivamente al
Intendente Municipal la iniciativa de proyectos de Ordenanzas sobre
presupuesto, creación de cargos
y reparticiones de la
Municipalidad, de contratación de empréstitos y las demás establecidas
expresamente en la Ley.
Corresponde exclusivamente al
Intendente Municipal la estimación de ingresos, incluida en la Ordenanza que
aprueba o
modifica el Presupuesto General
de la Municipalidad.
Artículo 39.-
Iniciativa popular.
Los proyectos de ordenanzas
presentados por medio de iniciativa popular, deberán contener lo siguiente:
a) texto articulado
del proyecto de Ordenanza, precedido de una exposición de motivos;
b) la firma de por
lo menos el 5% (cinco por ciento) de electores, en distritos electorales de 1 a
20.000 electores; del
4% (cuatro por ciento), en
distritos electorales de 20.001 a 50.000 electores; del 3% (tres por ciento),
en distritos
electorales de 50.001 a 100.000
electores; del 2% (dos por ciento), en distritos electorales de más de 100.000
Ley Nº 3966 Orgánica Municipal
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electores. Los electores
firmantes deberán encontrarse inscriptos en el registro cívico permanente
correspondiente
al municipio, y deberán estar
identificados con su nombre, apellido y número de documento de identidad; y,
c) designación de
la comisión promotora de la iniciativa, con expresión de sus datos personales y
la constitución del
domicilio de la comisión. Esta
comisión actuará en representación de los firmantes, a los efectos de la
tramitación
del proyecto y estará integrada
como mínimo por tres electores.
Corresponde a la justicia
electoral competente verificar si los promotores han alcanzado el porcentaje de
electores requerido en
este artículo.
Admitido el proyecto de Ordenanza
por iniciativa popular, el mismo seguirá el procedimiento establecido para el
tratamiento de
un proyecto presentado por el
Intendente o cualquier Concejal Municipal. El estudio correspondiente se
iniciará sin demora.
Con cinco días hábiles de
antelación a la fecha del plenario para el tratamiento de la iniciativa, se
notificará a la comisión
promotora para que asista a
través de sus integrantes a la sesión, con derecho a voz; pero sin voto. Los
representantes de la
comisión podrán solicitar el uso
de la palabra, exponer los fundamentos de la iniciativa y responder las
objeciones y
observaciones que se hubieren
planteado, conforme con los reglamentos de las respectivas Juntas.
Artículo 40.-
Consideración en la Junta Municipal.
Los proyectos de Ordenanzas y de
Resoluciones serán remitidos por el plenario de la Junta Municipal para estudio
y dictamen
de las comisiones asesoras.
Concluido el estudio, será devuelto al plenario para su consideración.
Artículo 41.-
Promulgación.
El Intendente Municipal
promulgará la Ordenanza o Resolución en el plazo de quince días corridos. Si
dentro de dicho plazo, el
Intendente Municipal no la veta,
quedará automáticamente promulgada.
Artículo 42.-
Tratamiento de vetos.
El Intendente Municipal podrá
vetar la Ordenanza o Resolución, expresando a la Junta los fundamentos de sus
objeciones, con
excepción de las siguientes
resoluciones:
a) designación de
representantes de la misma;
b) sanción del
reglamento interno, siempre y cuando no afecte a funciones de la Intendencia;
c) designación de
autoridades de la Junta Municipal;
d) nombramiento de
funcionarios y asesores de la Junta Municipal;
e) la decisión de
solicitar la intervención de la Municipalidad; y,
f) las demás que
fije la ley.
La Junta Municipal podrá rechazar
total o parcialmente el veto por mayoría absoluta de dos tercios y la norma
quedará
automáticamente promulgada.
En caso de veto parcial, si las
objeciones fueren total o parcialmente aceptadas, la Junta Municipal podrá
decidir, siempre por mayoría
absoluta, la sanción de la parte
no objetada de la norma, en cuyo caso, ésta quedará automáticamente promulgada.
Salvo las Ordenanzas que poseen
plazos especiales en la Ley, todo veto remitido por el Intendente Municipal
deberá ser tratado
por la Junta Municipal en un
plazo perentorio de cuarenta y cinco días corridos. Cumplido este plazo sin que
la Junta se
pronuncie, el veto total quedará
firme y la Ordenanza o Resolución no será promulgada; si el veto fuere parcial,
la Ordenanza o
Resolución quedará promulgada con
las modificaciones introducidas.
Artículo 43.-
Remisión de Ordenanzas a otros Organismos.
Entre el uno y el diez de cada
mes, el Intendente Municipal remitirá las ordenanzas promulgadas en el mes
anterior, para su
conocimiento, a la Junta
Municipal, al Ministerio del Interior y al Gobierno Departamental respectivo.
El Ministerio del Interior y cada
Gobierno Departamental deberán implementar un archivo ordenado, actualizado y
abierto al público de
las Ordenanzas Municipales.
Artículo 44.-
Publicación de Ordenanzas.
Las ordenanzas tendrán fuerza
obligatoria desde el día siguiente de su publicación íntegra en cuanto menos un
diario de amplia
circulación local.
A falta de diarios de circulación
local o de recursos económicos para la publicación, las ordenanzas tendrán
fuerza obligatoria después
de la exposición de su texto
íntegro durante diez días, por lo menos, en sitios públicos del municipio o
mediante la difusión por otros
medios idóneos escritos,
radiales, televisivos o medios electrónicos durante el mismo plazo.
Ley Nº 3966 Orgánica Municipal
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12
En estos casos, deberá dejarse
constancia de las fechas de difusión o exhibición mediante acta labrada por el
Secretario General de
la Municipalidad.
Copias íntegras de todas las
Ordenanzas, Reglamentos y Resoluciones municipales deberán estar a libre
disposición del público en el
local de la Municipalidad
respectiva.
El Intendente Municipal y el
Secretario General de la Municipalidad deberán velar por el cumplimiento de las
disposiciones previstas
en este artículo, so pena de
incurrir en mal desempeño de sus funciones.
Artículo 45.-
Plazo para Considerar Ordenanzas.
Los proyectos de Ordenanzas
remitidos a la Junta Municipal por el Intendente, que no se encuentren sujetos
a procedimientos y
plazos especiales, serán
sancionados en un plazo de cuarenta y cinco días corridos. En caso contrario,
se reputará que fueron
sancionados, y el Intendente
Municipal los promulgará como Ordenanza.
Los proyectos de Ordenanza
Tributaria y Ordenanza del Presupuesto General de la Municipalidad, deberán ser
tratados
prioritariamente.
Artículo 46.-
Quórum y Mayorías.
Salvo los casos en que la Ley
exija mayoría determinada, las decisiones se tomarán por simple mayoría de
votos de los
miembros presentes. En las
votaciones, el Presidente votará como un miembro más de la Junta Municipal. Si
el resultado de la
votación fuere un empate, se
reabrirá la discusión y si en la segunda votación persistiere el empate,
decidirá el Presidente.
De conformidad al Artículo 185 de
la Constitución Nacional, el quórum legal se formará con la mitad más uno del
total de la
Junta. Se entenderá por “simple
mayoría” la mitad más uno de los miembros presentes; por “mayoría de dos
tercios”, las dos
terceras partes de los miembros
presentes; por “mayoría absoluta” el quórum legal, y por “mayoría absoluta de
dos tercios”, las
dos terceras partes del total de
miembros.
Artículo 47.-
Modificación de Ordenanza.
Para modificar o derogar
Ordenanzas, se observará el mismo procedimiento establecido para su formación.
CAPÍTULO III
De la
Intendencia Municipal
Sección 1
De la Toma de
Posesión del Cargo y de las Atribuciones del Intendente Municipal
Artículo 48.-
Inhabilidades, Incompatibilidades y Prohibiciones.
Son aplicables a los Intendentes,
las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones establecidas en los
Artículos 25, 26 y 27
de esta Ley.
Artículo 49.-
Toma de Posesión de Cargo.
En la misma sesión preliminar de
instalación de la nueva Junta Municipal, el Intendente Municipal electo tomará
posesión de su cargo.
Si hubiere inconvenientes, lo
hará ante el Juez electoral.
Artículo 50.-
Remuneración del Intendente.
La remuneración total anual del
Intendente, incluidos los rubros correspondientes a sueldos, será de hasta el
10% (diez por
ciento) de los ingresos
corrientes ejecutados, no debiendo superar bajo ningún aspecto el equivalente a
diez salarios mínimos
para actividades diversas no especificadas
en la República. Para el cálculo de este porcentaje, no se incluirá dentro de
los
ingresos corrientes ejecutados,
las transferencias corrientes que reciban las municipalidades.
Queda exceptuado de esta
disposición, el Intendente de la Municipalidad de Asunción, cuya remuneración
mensual, incluido el
rubro correspondiente a sueldo,
será equivalente a trece salarios mínimos para actividades diversas no
especificadas en la
República.
Artículo 51.-
Deberes y Atribuciones del Intendente.
Son atribuciones del Intendente
Municipal:
a. ejercer la
representación legal de la municipalidad;
b. promulgar las
Ordenanzas y Resoluciones, cumplirlas y reglamentarlas, o en su caso, vetarlas;
c. remitir a la
Junta Municipal proyectos de Ordenanzas;
Ley Nº 3966 Orgánica Municipal
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13
d. establecer y
reglamentar la organización de las reparticiones a su cargo, conforme a las
necesidades y
posibilidades económicas de la
Municipalidad y dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento de las
distintas unidades
administrativas;
e. administrar los
bienes municipales y recaudar e invertir los ingresos de la municipalidad, de
acuerdo con el
presupuesto;
f. elaborar y
someter a consideración de la Junta Municipal el Proyecto de Ordenanza
Tributaria de la
Municipalidad, a más tardar el
treinta de agosto de cada año, y el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de
la Municipalidad, a más tardar el
treinta de setiembre de cada año;
g. ejecutar el
presupuesto municipal;
h. presentar a la
Junta Municipal para su conocimiento un informe sobre la ejecución
presupuestaria cada cuatro
meses, dentro de los treinta días
siguientes;
i. presentar a la
Junta Municipal una Memoria de las gestiones y la rendición de cuentas de la
ejecución
presupuestaria del ejercicio
fenecido, dentro de los tres primeros meses de cada año;
j. efectuar
adquisiciones, contratar obras y servicios, llamar a licitación pública o
concurso de ofertas, y realizar
las adjudicaciones;
k. nombrar y
remover al personal de la intendencia, conforme a la Ley;
l. suministrar
datos relativos al funcionamiento de la Municipalidad cuando sean requeridos
por la Junta u otras
instituciones públicas;
m. disponer el inventario
y la buena conservación de los bienes mobiliarios e inmobiliarios del
patrimonio
municipal.
n. participar en
las sesiones de la Junta Municipal con voz, pero sin voto;
ñ) solicitar la
convocatoria a sesiones extraordinarias a la Junta Municipal cuando asuntos
urgentes de interés
público así lo requieran;
o. conocer de los
recursos de reconsideración o revocatoria interpuestos contra sus propias
resoluciones y, de
apelación, contra las
resoluciones del Juzgado de Faltas Municipales;
p. aplicar las multas
previstas en la legislación municipal, conforme a los procedimientos
establecidos en la Ley;
q. otorgar poderes
para representar a la Municipalidad en juicios o fuera de él;
r. contratar
servicios técnicos y de asesoramiento que sean necesarios;
s. conceder o
revocar licencias; y,
t. efectuar las
demás actividades administrativas previstas en la legislación vigente, como así
mismo, aquéllas
que emerjan de las funciones
municipales.
Artículo 52.-
Asistencia Obligatoria del Intendente.
El Intendente Municipal deberá
asistir a la sesión de la Junta Municipal por lo menos cada cuatro meses, y las
veces que la Junta
Municipal o el Intendente
Municipal crea conveniente.
Artículo 53.-
Ausencia, Renuncia, Inhabilitación o Muerte del Intendente Municipal.
En caso de ausencia, renuncia,
inhabilitación o muerte del Intendente Municipal, se procederá como sigue:
a. la ausencia
hasta veinte días será comunicada a la Junta Municipal y se encargará del
despacho el Presidente de
la misma.
b. si la ausencia
fuese por más de veinte días, se requerirá permiso de la Junta Municipal y se
encargará del
despacho el Presidente de la
misma;
c. en caso de
ausencia no justificada por más de 30 (treinta) días, renuncia, inhabilitación,
muerte o impedimento
definitivo de un Intendente
Municipal, ocurrido durante los tres primeros años del período, el Tribunal
Superior de
Justicia Electoral convocará a
nuevas elecciones, dentro de los noventa días siguientes al hecho que motivare
la
vacancia, hasta tanto el
Presidente de la Junta Municipal asumirá interinamente las funciones de aquél.
Si el
hecho ocurriera durante los dos
últimos años, el Presidente de la Junta Municipal convocará a sesión de la
misma, en la cual mediante el
voto secreto de cada uno de sus miembros, será elegido de entre los mismos un
nuevo Intendente por el voto de
la mayoría absoluta para completar el mandato, dentro del plazo perentorio de
treinta días siguientes al hecho
que motivare la vacancia, hasta tanto el Presidente de la Junta Municipal asumirá
interinamente las funciones de
aquél.
Ley Nº 3966 Orgánica Municipal
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14
La renuncia del Intendente será
presentada ante la Junta Municipal correspondiente para su aceptación o
rechazo.
Sección 2
De la Secretaría
General
Artículo 54.-
Secretaría General.
La Intendencia General contará
con una Secretaría que tendrá por función:
a) asistirlo en sus
distintas actividades;
b) refrendar,
cuando corresponda, sus actos jurídicos, controlando su legalidad;
c) organizar y
conservar el archivo municipal;
d) poner a
disposición de la ciudadanía las Ordenanzas vigentes y las demás fuentes
públicas de información; y
certificar los documentos
municipales.
Sección 3
De la Policía
Municipal
Artículo 55.-
Creación de la Policía Municipal.
Créase la Policía Municipal, cuya
organización y funcionamiento serán establecidos por Ordenanza, conforme a las
necesidades
y recursos financieros de cada
municipio. Dependerá directamente del Intendente Municipal.
Artículo 56.-
Funciones de la Policía Municipal.
Serán funciones de la Policía
Municipal, las siguientes:
a) vigilar los
edificios e instalaciones de las municipalidades, especialmente los recintos
donde se guardan documentos y
valores, se presten servicios
públicos o sitios de gran concurrencia;
b) vigilar los
bienes del dominio municipal;
c) requerir la
exhibición de licencias municipales;
d) ejecutar o hacer
cumplir lo dispuesto en Ordenanzas, Reglamentos y Resoluciones Municipales y
las órdenes del
Intendente y de los Juzgados
Municipales de Faltas;
e) ordenar, dirigir
y señalizar la circulación de personas y vehículos en la vía pública y en los
predios municipales;
f) redactar actas,
partes, informes o constancias de los hechos en los que intervienen,
elevándolos a las autoridades
municipales correspondientes;
g) solicitar la
intervención de la Policía Nacional para la prevención de hechos ilícitos, el
mantenimiento del orden y la
tranquilidad pública;
h) prevenir la
ocurrencia o prestar auxilios en casos de siniestros como: incendios, derrumbes,
intoxicaciones colectivas,
contaminación ambiental y
accidentes en general, pudiendo formar cuerpos especializados y concertar
planes de
acción conjunta con cuerpos
similares;
i) organizar
escuelas de formación o de especialización para el eficaz cumplimiento de sus
funciones; y,
j) realizar todo
cuanto sea compatible con sus funciones.
Sección 4
De las Juntas
Comunales de Vecinos
Artículo 57.-
Carácter y Creación.
Las Juntas Comunales de Vecinos
son organismos auxiliares de la Municipalidad con asiento en las Compañías,
Colonias y
Barrios. Son creadas por
Resolución de la Intendencia Municipal con acuerdo de la Junta Municipal.
La elección de sus autoridades
debe ser fiscalizada por la Intendencia, conforme a las normas.
Artículo 58.-
Creación y límites.
Los límites jurisdiccionales de
una Junta Comunal de Vecinos, serán establecidos en la resolución que la crea.
La creación de la Junta Comunal
de Vecinos estará condicionada por el grado de desarrollo social, económico y
comunitario del
lugar y la real necesidad de su
funcionamiento.
Artículo 59.-
Integración.
Ley Nº 3966 Orgánica Municipal
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15
Cada Junta Comunal de Vecinos
estará integrada por electores del municipio que residan dentro de los límites
jurisdiccionales
de dicha Junta Comunal. Sus
autoridades no deberán estar afectadas por las inhabilidades previstas para ser
miembro de las
Juntas Municipales.
Contarán con un presidente, un
vicepresidente, un secretario, un tesorero y dos vocales, conforme a la
integración de la Junta
Municipal en forma proporcional.
Se reunirán semanalmente o al
menos dos veces al mes y se labrarán actas de sus sesiones. Las decisiones se
tomarán por
simple mayoría de votos.
Artículo 60.-
Organización.
Las Juntas Comunales de Vecinos
tendrán su propia organización administrativa de acuerdo con la resolución que
dicte la
Intendencia Municipal.
Dentro de sus posibilidades económicas
y de acuerdo con sus necesidades, y previa autorización de la Intendencia,
podrán
contar con funcionarios rentados.
Artículo 61.-
Funciones.
Son funciones de
las Juntas Comunales de Vecinos:
a) coadyuvar con la
Intendencia Municipal en la tarea de percepción de tributos, la realización de
obras de interés
comunitario y en la prestación de
servicios básicos;
b) informarse de
las necesidades del vecindario y transmitirlas a la Intendencia, como también
las propuestas de
soluciones;
c) desarrollar actividades
de carácter social, cultural y deportivo;
d) colaborar con la
Intendencia Municipal en el cumplimiento de las Ordenanzas, Resoluciones y
otras disposiciones
municipales, difundiendo su
contenido entre los vecinos; y,
e) cooperar con la
Municipalidad en el cumplimiento de las funciones municipales.
Artículo 62.-
Patrimonio.
Los inmuebles, muebles,
herramientas y útiles adquiridos por las Juntas Comunales de Vecinos, formarán
parte del patrimonio
de la Municipalidad. Las Juntas
Comunales de Vecinos no podrán enajenar ni gravar estos bienes sin la debida
autorización de
la Intendencia Municipal, con
acuerdo de la Junta Municipal.
Artículo 63.-
Intervención.
La Intendencia Municipal podrá
intervenir las Juntas Comunales de Vecinos, con acuerdo de la mayoría absoluta
de la Junta
Municipal, por las siguientes
causas:
a) por graves
irregularidades en la administración;
b) por
incumplimiento de sus funciones; y,
c) por acefalía.
Artículo 64.-
Reuniones.
El Intendente Municipal deberá
reunirse cada dos meses con la Junta Comunal de Vecinos representadas como
mínimo, por su
presidente y uno de los miembros.
El resultado de estas reuniones será hecho público en los asientos de dichas
juntas y deberá
ser informado a la Junta
Municipal.
Sección 5
De las
Comisiones Vecinales
Artículo 65.-
Creación, Organización y Funciones.
La organización, funciones y
otros aspectos relativos al régimen jurídico de las Comisiones Vecinales serán
determinados por
Ordenanza. El reconocimiento de
las Comisiones Vecinales creadas será efectuado por resolución de la
Intendencia Municipal.
TÍTULO TERCERO
DE LA
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Capítulo I
Disposiciones
generales
Ley Nº 3966 Orgánica Municipal
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16
Artículo 66.-
Promoción de la Participación Ciudadana.
Las municipalidades promoverán la
participación de los habitantes del municipio en la gestión municipal y el
desarrollo de las
asociaciones ciudadanas para la
realización de actividades de interés municipal, que serán reglamentados por
Ordenanza, conforme
a lo que establece la
Constitución Nacional y las leyes que regulan la materia.
Artículo 67.-
Libertad de Asociación.
La ciudadanía puede darse las
formas de organización que estime más apropiadas para el desarrollo de sus
intereses, de
conformidad con el Artículo 42 de
la Constitución Nacional.
Capítulo II
Del acceso a la
información
Artículo 68.-
Obligación de Proporcionar Información.
La Municipalidad estará obligada
a proporcionar toda información pública que haya creado u obtenido, de
conformidad al Artículo
28 “Del derecho a informarse” de
la Constitución Nacional, dentro del plazo que se les señale, el cual no podrá
ser mayor de
quince días.
Capítulo III
De las
Audiencias Públicas
Artículo 69.- Objetivo
y Carácter de las Audiencias Públicas.
Las municipalidades podrán
convocar a audiencias públicas para brindar información al público, recabar la
opinión de la
ciudadanía, evaluar la calidad de
los servicios o debatir otros asuntos de interés público.
Los participantes tendrán el
derecho de opinar, debatir, formular observaciones y sugerencias en el acto de
la audiencia sobre el
tema objeto de la convocatoria.
Las audiencias públicas tendrán
carácter consultivo. Las opiniones y propuestas presentadas emitidas en ellas
no son
vinculantes. La forma de
realización de las audiencias públicas, será reglamentada por Ordenanza.
Capítulo IV
Participación
Ciudadana en las Sesiones Plenarias de las Juntas Municipales
Artículo 70.-
Carácter Público de las sesiones de las Juntas Municipales.
Las sesiones plenarias de las
Juntas Municipales serán de carácter público.
Artículo 71.-
Publicidad de los Órdenes del Día.
Las Presidencias de las Juntas
Municipales deberán hacer públicos sus órdenes del día como mínimo veinticuatro
horas antes
de la sesión plenaria, salvo en
los casos de sesiones extraordinarias urgentes, lo cual deberá ser comunicado
con doce horas de
anticipación.
La publicidad se realizará a
través de murales que deberán estar colocados al acceso del público en el local
de la Junta
Municipal. Además, deberá estar
disponible en las oficinas de atención al público de la Intendencia.
Artículo 72.-
Participación de las Organizaciones Ciudadanas en las Sesiones de las
Comisiones Asesoras de las
Juntas
Municipales.
Las organizaciones ciudadanas
podrán solicitar a la Junta Municipal un espacio para efectuar alguna
exposición verbal ante las
Comisiones Asesoras de la Junta
Municipal que guarde relación con algún punto del orden del día o bien tenga un
interés
relevante para su organización y
para la población en general.
La participación en las
Comisiones Asesoras se regirá por el reglamento aprobado por la respectiva
Junta Municipal.
TÍTULO CUARTO
DEL RÉGIMEN DE
FALTAS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 73.-
Falta o Contravención.
Se entenderá por “falta o
contravención” toda acción u omisión, calificada como tal, que transgreda
normas jurídicas de carácter
municipal y las de carácter
nacional, cuya aplicación haya sido delegada a la Municipalidad.
Ley Nº 3966 Orgánica Municipal
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17
Artículo 74.-
Derechos procesales.
1. no se sancionará
a nadie más de una vez por la misma falta;
2. las faltas
concurrentes se sancionarán cada una de ellas por separado;
3. no se aplicarán
otras normas jurídicas por analogía ni se harán interpretaciones extensivas
para condenar al trasgresor;
4. si la acción u
omisión que constituya falta dejare de serlo, la causa será sobreseída; y, si
la calificación o el monto de las
sanciones fuera modificado antes
de concluido el proceso, se aplicará la norma que sea más favorable al
encausado;
5. si la
calificación o el monto de las sanciones fuere modificado antes de concluido el
proceso, se aplicará la norma que
sea más favorable al encausado.
Artículo 75.-
Opción de Pagar Multa Promedio.
En los casos en que la sanción
que correspondiera aplicar sea la multa, los jueces podrán sobreseer la causa
si el procesado, antes
de dictada la sentencia, se
aviniere a abonar el monto promedio del que cabría aplicarle en caso de
condena.
Artículo 76.-
Responsabilidad.
Las personas de existencia física
y las de existencia ideal son responsables por las faltas cometidas por quienes
actúen en su
representación o a su servicio,
con su autorización o para su beneficio, o en cumplimiento de funciones o de
labores que les presten
aun ocasionalmente, sin perjuicio
de la responsabilidad personal que a estas personas les correspondiere.
Artículo 77.-
Atribución del Intendente en las Faltas Leves.
En caso de faltas leves, el
Intendente y a solicitud del trasgresor, podrá reducir la sanción de la multa
que correspondiere abonar o
fraccionar su pago con sujeción a
las normas establecidas en el Capítulo V, Sección 2 del presente Título.
No podrá hacer uso de esta
facultad cuando la falta haya sido cometida y sancionada con agravante.
Artículo 78.-
Reparación del Daño.
Si los efectos de una falta
fueren susceptibles de ser revertidos, el Intendente podrá conminar al
trasgresor a hacerlo en un plazo
razonable. Si éste cumpliere a
satisfacción, le será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Resueltos los casos con sujeción
a lo dispuesto en el artículo anterior y el presente, la causa quedará concluida.
CAPÍTULO II
De las Sanciones
Artículo 79.-
Tipos de Sanciones.
Las sanciones aplicables a las
faltas serán:
a) amonestación;
b) multa;
c) inhabilitación;
d) clausura; y,
e) comiso.
Artículo 80.-
Amonestación.
La amonestación es la sanción por
la cual se hace notar la comisión de una falta, se identifica al infractor y se
registra la misma en
el prontuario municipal.
Artículo 81.-
Multa.
La pena de multa consiste en el
pago a la Municipalidad de una suma de dinero determinada. Los montos de las
multas, sus
escalas y plazos de pago serán
fijados por Ordenanza.
Artículo 82.-
Inhabilitación.
La inhabilitación consistirá en
la suspensión del goce de las licencias otorgadas por la Municipalidad para
conducir, para ejercer
funciones profesionales o
actividades comerciales, industriales, de artes u oficios generales, deportivas
o de recreación o para
utilizar locales, instrumentos,
sustancias o insumos.
La inhabilitación será aplicada
en el marco establecido por la Ordenanza respectiva. Podrá ser parcial o total,
de plazo determinado
o indeterminado, si la
rehabilitación queda sujeta a condición.
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Artículo 83.-
Clausura.
La clausura consistirá en el
cierre de locales privados de uso público o de espacios públicos de uso privado
o de uso colectivo.
Artículo 84.-
Decomiso.
El decomiso procederá contra
bienes de tenencia, de empleo, de tránsito o de comercios restringidos o
prohibidos.
Artículo 85.-
Faltas Gravísimas, Graves o Leves.
A los efectos de la gradación de
las sanciones, las faltas deberán ser calificadas gravísimas, graves o leves en
la ordenanza
respectiva. Para la fijación de
la sanción, dentro de cada escala, se tendrán en cuenta las circunstancias
atenuantes o agravantes.
La calificación de faltas, así
como los atenuantes y agravantes de cada caso, deberán ser determinados teniendo
en consideración
el grado de ofensividad o
peligrosidad de los hechos, el perjuicio causado a los intereses comunales, el
provecho producido al
infractor por la perpetración y
sus condiciones y antecedentes personales.
Artículo 86.-
Aplicación Conjunta de Sanciones.
Diferentes sanciones podrán ser
aplicadas en forma conjunta a una misma falta cuando la calificación lo
amerite, con excepción de
la amonestación.
Artículo 87.-
Pérdida de Beneficios.
La condena por la comisión de
faltas graves o gravísimas implicará la pérdida de beneficios especiales
concedidos por la
Municipalidad.
Artículo 88.-
Sanción al Cómplice.
El cómplice será sancionado con
la mitad de la sanción de multa que corresponda al autor. En caso de que éste
sea sancionado
con sanciones de inhabilitación,
clausura o comiso, la ordenanza fijará la multa que le corresponde al cómplice.
CAPÍTULO III
De la
Concurrencia y de la Reincidencia
Artículo 89.-
Sanciones Acumuladas.
Las sanciones serán acumuladas o
sumadas en caso de comisión concurrente de varias faltas por parte de una misma
persona o
por parte de varias personas que
obran por cuenta de una sola. En el caso de inhabilitación, la sanción podrá
ser aumentada hasta
un 50% (cincuenta por ciento) del
máximo establecido para las faltas más graves.
Artículo 90.-
Una Sola Falta.
Se considerarán una sola falta,
las acciones u omisiones que estén ligadas entre sí, de tal manera que la falta
principal haya
requerido necesariamente la
comisión de las otras.
Artículo 91.-
Reincidencia – Agravante.
Incurrirá en reincidencia quien
cometa nuevamente la misma falta que ya haya sido sancionada dentro de los dos
años inmediatos
anteriores.
La reincidencia constituirá
agravante.
CAPÍTULO IV
De la Extinción
de las Acciones y Responsabilidades
Artículo 92.-
Extinción de la Sanción.
La responsabilidad por las faltas
se extingue por el cumplimiento de la sanción, por prescripción y por las demás
circunstancias
previstas en la Ley.
Artículo 93.-
Prescripción e Interrupción.
Las acciones para iniciar
procesos por faltas o contravenciones se extinguen a los dos años de cometidas.
Las obligaciones para el
cumplimiento de sanciones
prescriben en idéntico lapso, a contar desde el último requerimiento. Ambas
prescripciones se
interrumpen por la comisión de
una nueva falta de la misma índole.
CAPÍTULO V
Del
Procedimiento en Materia de Faltas Municipales
Sección 1
De la
Jurisdicción, Competencia y Organización
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Artículo 94.-
Jurisdicción.
La jurisdicción en materia de
faltas municipales será ejercida por los Juzgados de Faltas Municipales, cuya
organización y
procedimiento se establecen en la
Ley.
Artículo 95.-
Acción.
Toda falta da lugar a una acción
que deberá ser promovida de oficio por el Intendente Municipal o por la
jefatura de la dependencia
interviniente, ante el Juzgado de
Faltas Municipales.
Artículo 96.-
Designación de Juez y Secretario.
Cada Juzgado de Faltas
Municipales estará a cargo de un Juez, que será designado por la Junta
Municipal, la cual designará
también al secretario del
juzgado.
A partir de la vigencia de esta
Ley, el Juez será designado por un período de cinco años, al termino del cual
se evaluará su gestión
para confirmarlo en forma definitiva
o llamar de nuevo a concurso.
Si los recursos lo permiten,
dispondrá de una oficina de notificaciones, de ujieres y del personal necesario
para las demás labores.
Si no hubiere oficina de
notificaciones, el secretario podrá actuar como notificador o comisionar a un
funcionario municipal para el
diligenciamiento de las cédulas,
con las facultades y responsabilidades inherentes a la función.
Sección 2
Del
Procedimiento Administrativo Previo
Artículo 97.-
Contenido y Remisión del Acta.
El funcionario municipal que
constate uno o varios hechos que pudieran constituir faltas, labrará un acta en
el lugar, que contendrá
la información siguiente:
1) lugar, fecha y
hora del hecho o de la constatación del mismo;
2) nombre y
domicilio del imputado, en caso de que puedan ser determinados, así como de
testigos, si los hubiere;
3) naturaleza y
circunstancias del hecho y descripción de los medios empleados para la
comisión;
4) la disposición
legal presuntamente infringida;
5) la firma del
funcionario interviniente con aclaración de nombre y cargo; y,
6) la firma del
imputado o, en su defecto, las firmas e identificación de los testigos si los
hubiere.
La jefatura de la dependencia
interviniente remitirá el acta de intervención junto con la acusación y, en su
caso, los informes
técnicos y demás elementos de
juicio recogidos, que conforman el legajo acusatorio que deberá ser remitido al
Intendente para los
casos previstos en el Artículo 82
o al Juzgado de Faltas en los demás casos.
Artículo 98.-
Validez del Acta.
Las actas de intervención
labradas regularmente y no refutadas válidamente en el proceso, serán
consideradas por el Juez como
suficiente prueba de
culpabilidad.
El acta de intervención tendrá
carácter de declaración testifical para el funcionario interviniente y para los
testigos que la
suscribieron mediante la
respectiva ratificación.
Sección 3
De las Medidas
de Urgencia
Artículo 99.-
Medida de Urgencia de la Intendencia.
La Intendencia podrá disponer, en
resolución fundada, por la vía administrativa medidas de urgencia destinadas a
hacer cumplir
normas legales o resoluciones
comunales, para evitar o revertir circunstancias que sean susceptibles de
causar peligro de vida o
inminente daño al ambiente, a la
salud, a la seguridad o al patrimonio público, de tornar ineficaces los fallos
judiciales o de hacer
desaparecer evidencias de faltas
o contravenciones.
Artículo 100.-
Contenido de la Resolución.
El considerando de la resolución
que disponga medidas de urgencia contendrá los datos principales del causante, si
fuere
conocido; una relación sucinta de
las circunstancias del hecho o presunta infracción y de los riesgos o daños que
implique; la norma
o Resolución que se hace cumplir
o la que fue presuntamente vulnerada, así como la que sustenta la medida.
La parte resolutiva determinará
las medidas de urgencia procedentes y el plazo por el que se las apliquen.
Ley Nº 3966 Orgánica Municipal
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Una vez dispuestas y aplicadas
estas medidas, deberán remitirse los antecedentes al Juzgado de Faltas
Municipales y, en su caso,
al del fuero ordinario que las
haya autorizado, en un plazo perentorio de cuarenta y ocho horas.
Artículo 101.-
Medidas de Urgencia Posibles.
Las medidas de urgencia que
podrán ser dictadas son:
1) desocupaciones o
recuperaciones de bienes públicos municipales;
2) inhabilitaciones
de locales;
3) suspensión de
actividades o de obras;
4) retiro de
circulación, inmovilizaciones, demoliciones, remociones e inutilización o
destrucción de cosas;
5) suspensión de
autorizaciones o retención de licencias;
6) cierres de vías
de circulación o de espacios de uso público; y,
7) reconstrucción o
reposición de cosas o situaciones a su estado habitual o regular.
Estas medidas de urgencia podrán
ser reglamentadas por Ordenanza.
Artículo 102.-
Medidas de Policía.
Si en lugares públicos o en
recintos privados de uso público se constataran hechos que verosímilmente
puedan ser considerados
faltas, los funcionarios municipales
podrán actuar de forma inmediata, disponiendo la corrección de la situación
ilegal mediante
medidas de policía y por los
medios lícitos a su alcance, sin perjuicio del posterior cumplimiento de los
trámites indicados en el
Capítulo V, Sección 2 del
presente Título.
Artículo 103.-
Ingreso a Recinto Privado.
Si para el cumplimiento de la
medida de urgencia fuere necesario el ingreso a recintos privados que no sean
de uso público y no se
dieren las circunstancias
excepcionales previstas en la legislación, el Intendente deberá solicitar la
medida al Juez de Turno de
Primera Instancia del fuero
ordinario o donde no hubiere, al Juez de Paz, adjuntando su resolución fundada.
Quedan habilitados
para el efecto días y horas
inhábiles.
La autorización judicial se podrá
otorgar para que la medida de urgencia sea ejecutada en días o en horas
inhábiles.
A los efectos de las medidas de
urgencia, no se considerarán recintos privados los baldíos ni las edificaciones
desocupadas ni los
lugares de concurrencia pública.
Artículo 104.-
Procedimiento en Desocupación e Inhabilitación.
Si la medida de urgencia
consistiere en la desocupación o en la inhabilitación de recintos privados, se
precintará el sitio y se fijará
una notificación que indique la
autoridad que dictó la resolución, la fecha de ésta, el plazo de aplicación y,
en su caso, el juzgado
interviniente.
En medidas que impliquen retiro
de circulación, retención, inmovilización, inutilización o destrucción de
cosas, se las consignará por
escrito y se otorgará una copia
al propietario o responsable. La devolución o la rehabilitación se efectuará
previa satisfacción de las
condiciones indicadas por las
normas o por las resoluciones judiciales o administrativas.
En los cierres de vías de
circulación o de espacios de uso público, se señalizará adecuadamente.
Artículo 105.-
Responsabilidad por Daños y Perjuicios.
En todos los casos, la
Municipalidad será responsable por los daños y perjuicios que las medidas de
urgencia que aplicare o las
cautelares que solicitare
pudieren causar, si no hubiere habido méritos suficientes para justificarlas.
Artículo 106.-
Costos de Medidas de Urgencia.
Los costos que demande la
ejecución de medidas de urgencia causadas por transgresiones serán a cargo del
infractor, quien
deberá abonarlos a la
Municipalidad en el plazo perentorio de diez días, a contar desde la
notificación de la resolución
correspondiente, la que
constituirá título ejecutivo. Vencido el plazo, la Municipalidad podrá recurrir
a la vía judicial, en las
condiciones indicadas en el
Capítulo V, Sección 6 del presente Título.
Sección 4
Del
procedimiento en el Juzgado de Faltas Municipales
Artículo 107.-
Antecedentes y Providencia.
Recibidos los antecedentes
remitidos por el Intendente, el Juez, mediante providencia, determinará la
pertinencia de la acción; en
caso afirmativo, dispondrá la
sustanciación de la causa; en caso contrario, dispondrá su archivamiento.
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Resolverá en el mismo acto la
confirmación, la modificación o el levantamiento de las medidas de urgencia, si
hubieren sido
tomadas; o podrá ordenarlas.
Artículo 108.-
Casos de Desestimación.
El Juez deberá desestimar la
acción en los siguientes casos:
1) si el acta de
intervención no reuniere los requisitos señalados en la Sección 2 del Capítulo
V o si el legajo de
antecedentes remitido contuviere
vicios sustanciales imposibles de ser subsanados;
2) si los hechos
constatados no constituyeren faltas o hayan dejado de constituirlas; y,
3) si el imputado
estuviere exento de responsabilidad.
Artículo 109.-
Resolución de Admisión.
En la resolución que admita la
causa, se dispondrá además:
1) la notificación
de la misma al imputado;
2) su citación por
cinco días perentorios a comparecer, por sí o por apoderado, a fin de ejercer
su defensa; y,
3) a ofrecer en el
mismo acto las pruebas de descargo que tuviere.
Artículo 110.-
Notificación- Contenido.
La resolución que admita la causa
y la que contenga el fallo deberá ser notificada por escrito. Las demás notificaciones
serán
hechas en el Juzgado en los días
fijados por éste.
La cédula de notificación de toda
resolución deberá redactarse en dos ejemplares y contener:
1) membrete del
Juzgado Municipal de Faltas;
2) lugar y fecha de
emisión de la cédula;
3) nombre y
dirección de la persona a la que se remite;
4) identificación
del Juzgado y de la causa;
5) número, fecha y
transcripción de la parte resolutiva del fallo;
6) dirección del
Juzgado, días y horas de atención pública; y,
7) nombre, cargo y
firma del funcionario oficiante.
Artículo 111.-
Forma de Notificación.
El funcionario oficiante
entregará un ejemplar al destinatario, a su representante, a sus familiares o
dependientes, portero o vecino;
en defecto de éstos, lo
introducirá en el buzón o en el interior de la habitación de acceso o lo fijará
en la puerta principal.
En el segundo ejemplar, labrará
acta de lo actuado, la que deberá ir firmada por él y por quien recibiere la
cédula.
Artículo 112.-
Pruebas.
Las pruebas que no fueren
producidas en el mismo acto de comparecencia del imputado no serán
consideradas, salvo casos
excepcionales admitidos por el
Juez.
El Juzgado podrá disponer pruebas
periciales, de examen, de informe o medidas para mejor proveer, si las estimare
indispensables
para emitir el fallo.
En estos casos, será abierto un
período de prueba por un plazo perentorio no mayor a diez días hábiles.
Artículo 113.-
Contenido de la Sentencia.
Cumplida con la audiencia y, en
su caso, producidas las pruebas o transcurrido el plazo fijado para su producción,
el Juzgado
dictará fallo en el plazo de
veinte días, en el que consignará:
a) el lugar y la
fecha de la sentencia;
b) la
identificación de la causa;
c) una relación
sucinta de la imputación; en su caso, de la concurrencia de faltas; de la
defensa y de los méritos de las
pruebas producidas; la mención de
pruebas rechazadas; de reincidencias y de circunstancias agravantes o
atenuantes, si
las hubiere;
d) la mención de
las disposiciones municipales violadas y de aquéllas en las que se funda el
fallo;
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e) una parte
resolutoria absolviendo o condenando, en todo o en parte, al imputado o, en
caso de varios imputados, lo que
correspondiere a cada uno, con
expresa mención de la calificación de la falta y de las sanciones aplicadas;
f) en su caso, los
plazos que se concedan para el cumplimiento de la condena o para el
levantamiento de medidas de
urgencia, así como el
pronunciamiento sobre costas;
g) la disposición
de notificar a las partes y de archivar las copias de la Resolución; y,
h) las firmas del
Juez y del secretario.
Artículo 114.-
Sentencia No Recurrida.
La sentencia no recurrida en
plazo quedará firme y ejecutoriada.
Artículo 115.-
Sobreseimiento Definitivo y Provisional.
Deberá sobreseerse
definitivamente en la causa si:
1) la falta no fue
demostrada;
2) con conocimiento
e intervención del Juzgado, el imputado hiciere el pago de la multa o
revirtiere satisfactoriamente y en
plazo el hecho u omisión que se
le imputa como falta; y,
3) se ha producido
la prescripción.
Deberá sobreseerse
provisionalmente en la causa si no es posible individualizar al imputado ni a
sus cómplices.
Sección 5
De los Recursos
Artículo 116.-
Recurso.
Contra las sentencias del Juzgado
de Faltas Municipales, cabrá recurso de apelación y nulidad ante el Intendente,
que deberá
deducirse en escrito fundamentado
y presentado ante el Juzgado dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles.
La apelación se concederá con
efecto suspensivo.
Concedido el recurso, los autos
deberán ser remitidos sin demora al Intendente Municipal.
Artículo 117.-
Plazo para Resolver Apelación.
Recibidos los autos o concedido
el recurso de queja, el Intendente deberá expedirse en el plazo de diez días,
confirmando,
modificando, revocando o anulando
la sentencia recurrida o una parte de ella; si no lo hiciere en este lapso, se
tendrá por
confirmada de modo automático, la
resolución apelada.
Si hubiere pluralidad de
recurrentes, todas las apelaciones se substanciarán simultáneamente.
Artículo 118.-
Irregularidades Procesales.
Si fueren constatadas
irregularidades procesales susceptibles de haber modificado la suerte del
juicio, el Intendente deberá
devolver los autos al Juzgado de
origen, a fin de que se retrotraiga el procedimiento al estadio pertinente y el
vicio sea subsanado.
Artículo 119.-
Recurso de Queja.
Cabrá el recurso de queja ante el
Intendente en los siguientes casos:
1) por causa de la denegatoria
del recurso de apelación; deberá ser interpuesto dentro de las veinticuatro
horas de
notificada la resolución
correspondiente; y,
2) por demora
injustificada en la remisión de los autos al Intendente, deberá ser interpuesto
después de haberse urgido
la remisión y transcurridos dos
días, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de este
último plazo.
Artículo 120.-
Plazo para Resolver Queja.
El Intendente ordenará al Juzgado
la remisión de los autos y, examinados éstos, admitirá o denegará la queja. En
caso negativo, se
devolverán los autos al origen.
Si transcurrieran diez días sin
que el Intendente se expida, se considerará de modo ficto que el recurso fue
concedido.
Artículo 121.-
Demanda Contencioso-Administrativo.
De la sentencia confirmada en
forma automática y, en su caso, de la Resolución del Intendente, podrá
recurrirse ante la jurisdicción
contencioso-administrativa en el
plazo perentorio de dieciocho días.
Sección 6
Ley Nº 3966 Orgánica Municipal
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23
De la Ejecución
de Sentencias y Resoluciones
Artículo 122.-
Ejecución Forzosa de Fallos.
Las actuaciones del Juzgado de
Faltas Municipales, sus fallos y los fallos del Intendente, constituirán
instrumentos públicos y
podrán ser ejecutadas forzosamente
por la vía administrativa.
Artículo 123.-
Excepciones.
Las sentencias y resoluciones que
apliquen sanciones pecuniarias y determinen accesorios legales, constituirán
títulos ejecutivos
contra los que podrán oponerse
solamente las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de
personería, falsedad o
inhabilidad del título,
prescripción, pago total documentado y cosa juzgada.
Artículo 124.-
Costos por Incumplimiento de Sentencia.
Si la sentencia o resolución
dispone hacer o no hacer y, por omisión o renuencia, el condenado deja
transcurrir el plazo sin
cumplirla y por tal causa debe
ser subrogado en su obligación de hacer o rectificado en la de abstenerse, los
costos generados
serán a su cargo y para su
resarcimiento, la Municipalidad deberá emplear el procedimiento dispuesto en el
Capítulo III del presente
Título.
Artículo 125.-
Ejecución de Sentencia.
Si para la ejecución de la
sentencia fuese necesario recurrir a la justicia ordinaria, la acción
correspondiente deberá ser promovida
por el Intendente Municipal ante
el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno, por la vía de ejecución de
sentencia.
En ningún estadio del juicio, le
serán exigidas cauciones a la municipalidad, y sólo serán admisibles las
excepciones establecidas
en la presente Ley.
Artículo 126.-
Asistencia de la Policía Nacional.
La Policía Nacional prestará de
inmediato la asistencia que le sea requerida por el Juzgado de Faltas
Municipales o por el
Intendente para el cumplimiento
de leyes, ordenanzas, resoluciones, medidas de urgencia o sentencias
municipales,
acompañándose copia auténtica de
la resolución que la ordene.
Sección 7
De los
Requisitos, Facultades y Responsabilidades de los Jueces
Artículo 127.-
Jueces - Requisitos - Juramento.
Para ser Juez de Faltas
Municipales, deberán reunirse los mismos requisitos exigidos para el cargo de
Juez de Primera Instancia.
Antes de asumir el cargo, las
personas designadas deberán prestar juramento de fiel cumplimiento de funciones
ante el pleno de la
Junta Municipal.
Si no fuera posible encontrar
candidato a Juez que reúna los requisitos exigidos en la presente Ley, la Junta
Municipal podrá
resolver la designación de
candidatos con los requisitos exigidos para los jueces de paz.
Las municipalidades podrán,
mediante convenio celebrado al efecto, compartir entre sí un mismo Juzgado de
Faltas, con el
objeto de lograr un mejor
aprovechamiento de los recursos disponibles.
El convenio deberá determinar
como mínimo:
a) la Municipalidad
responsable del nombramiento, enjuiciamiento y sanción de los jueces;
b) la Municipalidad
responsable del pago de los salarios;
c) el aporte de
cada Municipalidad.
Artículo 128.-
Sustitución de Jueces.
En defecto del Juez, por
ausencia, impedimentos, inhibición o recusación, será sustituido por otro de
igual jerarquía; si no lo
hubiere, la Junta Municipal
designará un Juez ad hoc que reúna los mismos requisitos y cumpla las mismas
condiciones
establecidas para los jueces
regulares.
Artículo 129.-
Enjuiciamiento de Jueces.
La Junta Municipal, por simple
mayoría de votos, podrá decidir el enjuiciamiento de jueces de faltas
municipales por mal
desempeño de sus funciones o
faltas al decoro debido, para lo cual constituirá con sus miembros una comisión
ad hoc, elegidos por
sorteo la que deberá expedirse en
el plazo de diez días hábiles, en fallo fundado, previa audiencia del
inculpado.
El fallo de la comisión
enjuiciadora podrá ser recurrido en última instancia ante el plenario de la
Junta Municipal en el plazo de cinco
días hábiles.
Artículo 130.-
Sanciones Aplicables a Jueces.
Ley Nº 3966 Orgánica Municipal
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Las sanciones aplicables por la
Junta a los jueces, de acuerdo con la gravedad, serán: la amonestación, la
multa equivalente al
monto de uno a noventa jornales
mínimos, la destitución e inhabilitación de hasta cinco años para ejercer
funciones municipales no
electivas.
Artículo 131.-
Sanciones.
Los jueces de faltas municipales
podrán imponer las sanciones a los funcionarios del Juzgado, a los encausados o
a sus
representantes, a peritos y otros
auxiliares, por conducta desarreglada, irreverente u obstruccionista en el
Juzgado o en el curso del
proceso.
Estas sanciones podrán consistir,
de acuerdo con la gravedad, en amonestación o multas equivalentes al monto de
uno a noventa
jornales mínimos. Las sanciones
podrán ser recurridas en última instancia ante el Intendente en el plazo de
cinco días.
Artículo 132.-
Plazos en días hábiles.
Los plazos señalados en el
presente Título, deberán contarse en días hábiles laborables, salvo los casos
en que ella establece otra
modalidad.
TÍTULO QUINTO
DE LOS BIENES
MUNICIPALES
CAPÍTULO 1
De la
Clasificación
Artículo 133.-
Bienes Municipales.
Los bienes municipales están
constituidos por:
a) los bienes del
dominio público; y,
b) los bienes del
dominio privado.
CAPÍTULO II
De los Bienes
del Dominio Público
Artículo
134.-Bienes del dominio público.
Son bienes del dominio público,
los que en cada municipio están destinados al uso y goce de todos sus
habitantes, tales como:
a) las calles,
avenidas, caminos, puentes, pasajes y demás vías de comunicación que no
pertenezcan a otra
administración;
b) las plazas,
parques, inmuebles destinados a edificios públicos y demás espacios destinados
a recreación pública;
c) las aceras y los
accesorios de las vías de comunicación o de espacios públicos a los que se
refieren los incisos a) y b);
d) los ríos, lagos
y arroyos comprendidos en las zonas urbanas del Municipio, que sirven al uso
público, y sus lechos;
e) los que el
Estado transfiera al dominio público municipal;
f) las fracciones
destinadas para plazas, edificios públicos, calles y avenidas, resultantes de
loteamientos; y,
g) los bienes del
dominio privado municipal declarados de dominio público, por ordenanza
municipal, que deberán ser
inscriptos en la Dirección
General de los Registros Públicos.
En el caso excepcional en que
alguno de estos bienes estén sujetos al uso de ciertas personas o entidades,
deberán pagar el
canon que se establezca. Sin
embargo, los espacios destinados a plazas, parques, calles y avenidas no podrán
ser objeto de
concesión para uso de
particulares.
Artículo 135.-
Bienes Inalienables, Inembargables e Imprescriptibles.
Los bienes del dominio público
son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Por su naturaleza, no
tendrán una estimación
monetaria y consecuentemente no
figurarán en el activo contable municipal, aunque debe ser objeto de
documentación y registro en
la Municipalidad.
Artículo 136.-
Afectación del Dominio Público al Privado por ley.
La Ley podrá establecer que un
bien del dominio público municipal pase a ser un bien del dominio privado
cuando así lo exija el
interés general, a excepción de
los inmuebles destinados a plazas, parques y espacios verdes en general.
CAPÍTULO III
De los bienes
del Dominio Privado
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Artículo 137.-
Bienes del dominio privado.
Son bienes del dominio privado:
a) los bienes
municipales que no sean del dominio público;
b) los inmuebles
situados en las zonas urbanas que carezcan de dueño según ordenanza respectiva;
c) los bienes
municipales destinados a rentas;
d) las inversiones
financieras; y,
e) todos los otros
bienes que integran el activo contable municipal.
Los bienes del dominio privado
tendrán una estimación monetaria y formarán parte del activo contable
municipal, debiendo ser
debidamente inventariados por la
municipalidad, con los documentos correspondientes. A tales efectos, se deberá
realizar la mensura
judicial de conformidad al Código
Civil.
Siempre y cuando sea para
destinarlo a instituciones públicas de salud y/o educación, las municipalidades
podrán solicitar al
Congreso Nacional la autorización
correspondiente para transferir a título gratuito sus bienes de dominio privado
municipal.
Artículo 138.-
Subasta Pública de Bienes y Excepciones.
Las municipalidades podrán
enajenar los bienes de su dominio privado, por el procedimiento de la subasta
pública o
excepcionalmente en forma directa
previo avalúo pericial que no será menor al valor fiscal, salvo las excepciones
de permuta,
excedente y cumplimiento de
contrato por los arrendatarios.
En todos los casos, se requerirá
la aprobación de la Junta Municipal.
Artículo 139.-
Condiciones de Arrendamiento.
Las condiciones de arrendamiento
de terrenos municipales, serán establecidas por ordenanza, en la que se
contemplarán los
requisitos correspondientes,
entre ellos un plazo no menor de un año y la revocabilidad en caso de
incumplimiento de dichas
condiciones.
Artículo 140.-
Venta Directa para Arrendatarios.
Cuando los arrendatarios de
terrenos municipales hubieren cumplido debidamente los contratos, la
municipalidad, a petición de ellos,
podrá proceder a la venta directa
de los predios sin que sea necesaria la subasta, previo avalúo pericial.
Artículo 141.-
Permuta de Interés Municipal.
Las municipalidades podrán,
asimismo, permutar tierras de su dominio privado cuando la operación sea
conveniente a los
intereses municipales.
Artículo 142.-
Venta Directa de Excedentes.
Los excedentes de terrenos del
dominio privado municipal cuyo frente y superficie no tengan las dimensiones
mínimas exigidas por la
Ley para constituir un lote,
podrán ser vendidos directamente a los propietarios de predios colindantes,
previa tasación pericial.
TÍTULO SEXTO
DE LOS INGRESOS
MUNICIPALES
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 143.-
Financiamiento.
El funcionamiento de las municipalidades
y de los servicios que deben prestar para el cumplimiento de sus atribuciones y
objeto,
serán financiados con los
ingresos previstos por la Ley.
Artículo 144.-
Tipos de Ingresos.
Las municipalidades tendrán
ingresos corrientes, ingresos de capital, y recursos de financiamiento y
donaciones, así como
participación en tributos en
regalías de otros niveles de la administración del Estado.
Artículo 145.-
Ingresos Corrientes.
Los ingresos corrientes se
clasifican en:
a) ingresos
tributarios;
b) ingresos no
tributarios;
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26
c) transferencias y
donaciones destinadas expresamente a cubrir gastos corrientes; y;
d) demás ingresos
corrientes no previstos en los incisos precedentes.
Artículo 146.- Ingresos
Tributarios.
Son ingresos tributarios los
provenientes de impuestos, tasas y contribuciones especiales, creados por las
leyes.
Artículo 147.-
Ingresos no Tributarios.
Son ingresos no tributarios, los
generados por otras fuentes que son básicamente las siguientes:
a) las multas;
b) las prestaciones
de servicios;
c) las rentas de
activos fijos;
d) las rentas de
activos financieros;
e) las concesiones;
y,
f) otros ingresos
destinados a gastos corrientes que respondan a la naturaleza de los ingresos no
tributarios.
Artículo 148.-
Transferencias Corrientes.
Las transferencias corrientes son
ingresos provenientes del Tesoro Nacional y de organismos y entidades del
sector público, en
calidad de aportes sin
contraprestación y no reembolsables, destinados a atender gastos corrientes.
Artículo 149.-
Ingresos de Capital.
Son ingresos de capital:
a) venta de
activos;
b) enajenación de
inmuebles u otros bienes de capital;
c) transferencias y
donaciones destinadas a gastos de capital; y
d) demás ingresos
de capital no clasificados en los incisos precedentes.
Artículo 150.-
Recursos de Financiamiento.
Son recursos de financiamiento:
a) endeudamiento
interno;
b) endeudamiento
externo;
c) recuperación de
préstamos; y,
d) demás recursos
de financiamiento no clasificados en los incisos precedentes, tales como los
negocios fiduciarios.
CAPÍTULO II
De los ingresos
Tributarios
Sección 1
De los Impuestos
Artículo 151.-
Impuestos Exclusivos y Compartidos.
Los impuestos municipales son de
exclusiva fuente municipal y de participación con el Estado.
Las municipalidades quedan
autorizadas a regular por ordenanza un descuento de hasta el 12% (doce por
ciento) por el pago
puntual de impuestos y tasas, del
mismo modo que regulará el período dentro del cual se pagará el monto nominal y
el período
durante el cual se cobrarán
multas y recargos por gestión de cobranza.
Artículo 152.-
Impuestos Municipales.
Son impuestos de fuente
municipal, los siguientes:
a) impuesto
inmobiliario, en los porcentajes establecidos en la Constitución Nacional;
b) Impuesto a los
baldíos y a inmuebles de grandes extensiones;
c) patente
comercial, industrial y profesional;
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d) patentes de
rodados;
e) a la
construcción;
f) al
fraccionamiento de la propiedad inmobiliaria;
g) a la
transferencia de dominio de bienes raíces;
h) edilicio;
i) de registro de marcas de ganado;
j) de transferencia
y faenamiento de ganado;
k) al transporte
público de pasajeros;
l) a los
espectáculos públicos y a los juegos de entretenimientos y de azar;
m) a las rifas y
sorteos;
n) a las
operaciones de crédito;
ñ) a la publicidad
y propaganda;
o) a sellados y
estampillas municipales;
p) de cementerios;
q) a los
propietarios de animales; y,
r) los demás
creados por Ley.
Artículo 153.- Impuesto
Inmobiliario.
Corresponderá a las
municipalidades y a los Departamentos la totalidad de los tributos que graven
la propiedad inmueble en forma
directa. Su recaudación será
competencia de las municipalidades. El 70% (setenta por ciento) de lo recaudado
por cada municipalidad
quedará en propiedad de la misma,
el 15% (quince por ciento) en la del Departamento respectivo y el 15% (quince
por ciento) restante
será distribuido entre las
municipalidades de menores recursos, de conformidad al Artículo 169 de la
Constitución Nacional.
A la municipalidad de Asunción,
que es sede de la ciudad capital de la República y es independiente de todo
Departamento, le
corresponderá la propiedad del
85% (ochenta y cinco por ciento) de todo lo recaudado en concepto de dicho
tributo.
Artículo 154.-
Base imponible del Impuesto Inmobiliario.
La base imponible la constituye
la valuación fiscal de cada inmueble, que será determinada por la municipalidad
sobre la base
de la reglamentación general que
dicte anualmente el Servicio Nacional de Catastro.
En el caso de los inmuebles
urbanos, la reglamentación general que dicte el Servicio Nacional de Catastro
determinará los
valores fiscales por metro
cuadrado de superficie de terreno y de construcciones, por los servicios y
demás mejoras. Dichos
valores fiscales establecidos
guardarán relación directa con:
a) la ubicación de
los inmuebles dentro del municipio;
b) la antigüedad,
el tipo, la clase y características de las construcciones y el estado de
conservación de las mismas; y,
c) el tipo de pavimentación.
En el caso de los inmuebles
rurales, la reglamentación general que dicte el Servicio Nacional de Catastro
determinará los
valores fiscales por hectárea de
superficie de terreno. Dichos valores fiscales establecidos guardarán relación
directa con la
ubicación de los inmuebles dentro
del municipio y las características de la zona.
La valuación fiscal de cada
inmueble será aprobada por resolución de la Intendencia Municipal.
Artículo 155.-
Revalúos Especiales.
Las avaluaciones vigentes serán
modificadas por las municipalidades, de oficio o a pedido de parte, siempre que
se produzcan
modificaciones catastrales por
desmembración, división o reunión de parcelas, por accesión, aluvión, avulsión,
demolición,
construcción, ampliación de obras
y reconstrucción de edificios u otras mejoras. Las modificaciones de los
avalúos según el
presente artículo entrarán a
regir a partir del año siguiente a aquel en que el inmueble ha sido
transformado o modificado; pero si
el revalúo se operó con retraso
podrán contraliquidarse los impuestos percibidos indebidamente sobre la base
anterior. La
contraliquidación no podrá
abarcar un período mayor de cinco años.
Los revalúos especiales serán
aprobados por resolución de la Intendencia.
Artículo 156.-
Revisión de las Valuaciones Fiscales.
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Los contribuyentes podrán
solicitar al Servicio Nacional de Catastro la revisión de la valuación fiscal
del inmueble y de los
revalúos especiales determinados
por la Municipalidad, con el objeto de verificar si dichos actos municipales se
ajustan a las
normas técnicas aplicables.
El Servicio Nacional de Catastro
correrá traslado a la Municipalidad, a fin de que conteste el pedido de
revisión del contribuyente
dentro del plazo de diez días
hábiles.
Si la valuación fiscal del
inmueble o el revalúo especial no se ajustare a las normas técnicas aplicables,
el Servicio Nacional de
Catastro dictará resolución
modificando la avaluación o revalúo con efectos retroactivos a la fecha de la
resolución municipal que
hubiera aprobado la valuación
fiscal o el revalúo especial.
El Servicio Nacional de Catastro
deberá dictar resolución sobre la petición de revisión del contribuyente dentro
del plazo de
noventa días corridos.
Artículo 157.-
Reducción de impuestos en Caso de Calamidades.
Cuando se produzcan calamidades
de carácter natural que afecten a los inmuebles, el Impuesto Inmobiliario podrá
reducirse hasta en
un 50% (cincuenta por ciento). El
Intendente Municipal con aprobación de la Junta Municipal queda facultado para
establecer esta
rebaja siempre que se verifiquen
los referidos extremos. La mencionada reducción se deberá fijar para cada año
fiscal.
Sección 2
De las Tasas
Artículo 158.-
Tipos de Tasas.
Las tasas serán
las siguientes:
a) barrido y
limpieza;
b) recolección,
tratamiento y disposición final de residuos;
c) conservación de
parques, jardines y paseos públicos;
d) contrastación e
inspección de pesas y medidas;
e) chapas de
numeración domiciliaria;
f) servicios de salubridad;
g) servicios de
cementerios;
h) tablada;
i) desinfección y
lucha contra insectos, roedores y otros agentes transmisores de enfermedades;
j) inspección de
instalaciones;
k) servicios de
identificación e inspección de vehículos;
l) servicios de
alumbrado, aprovisionamiento de agua, alcantarillado sanitario y desagüe
pluvial, siempre que no se
hallen a cargo de otros
organismos;
m) servicio de
prevención y protección contra riesgo de incendios, derrumbes y otros
accidentes graves; y,
n) las demás que se
establezcan por Ley.
Artículo 159.-
Tasa de Conservación de Parques, Jardines y Paseos Públicos.
Todos los propietarios de
inmuebles pagarán a la Municipalidad, previa prestación efectiva del servicio,
una tasa por los servicios de
conservación de parques, jardines
y paseos públicos, conforme a la escala que se establezca por Ordenanza.
Artículo 160.-
Tasa de Servicio de Prevención y Protección contra Riesgo de Incendios,
Derrumbes y otros Accidentes
Graves.
Todos los propietarios de establecimientos
comerciales, industriales y de servicio, oficinas de atención al público en
general,
garajes, depósitos, locales que
involucren la permanencia y movimiento de personas, así como locales de
reuniones públicas, están
obligados a solicitar los pertinentes
permisos de construcción, ampliación, reforma y/o demolición de edificaciones,
y pagarán a la
Municipalidad, en cada caso,
previa prestación efectiva del servicio, una tasa por los servicios de
inspección de las medidas de
seguridad para la prevención y
protección contra riesgos de incendios, derrumbes y otros accidentes graves,
conforme a la escala
que se establezca por Ordenanza.
Artículo 161.-
Tasa Ambiental.
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En los casos que las municipalidades
celebren convenios con las autoridades competentes y asuman la función de
fiscalizar las
normas ambientales, podrán
percibir una tasa ambiental, que guardará relación con el servicio
efectivamente prestado, no
pudiendo sobrepasar el costo de los
mismos. Los beneficiarios del servicio estarán obligados al pago de la tasa
ambiental
establecido por ordenanza.
Artículo 162.-
Regulación del Monto de las Tasas.
La Municipalidad determinará por
Ordenanza, la regulación del monto de las tasas creadas por ley. Los montos que
se establezcan no
podrán sobrepasar el costo de los
servicios efectivamente prestados, de conformidad al Artículo 168 de la
Constitución Nacional.
Sección 3
De las
contribuciones especiales
Artículo 163.-
Contribución por Obra Pública.
Cuando la realización de una obra
pública municipal beneficie a propietarios de inmuebles y contribuya a aumentar
el valor de dichos
inmuebles, dará lugar a una
contribución especial, excluyéndose las obras pagadas a prorrata por los
propietarios.
Artículo 164.-
Criterio de Contribución.
Si el beneficio fuese directo,
como en el caso de los propietarios colindantes, la contribución, a cargo de
los beneficiarios será, por una
sola vez, la suma equivalente al
20% (veinte por ciento) de incremento que adquieren por tal motivo los
inmuebles.
En los demás casos, se
considerará que el beneficio es indirecto y la contribución de los
beneficiarios no será superior al 10% (diez
por ciento) del aumento valor que
adquieren los inmuebles.
Para establecer la base imponible
de la contribución, se tendrá en cuenta el valor fiscal de los predios antes de
iniciada la obra, y el
valor fiscal fijado una vez
concluida. El pago de esta contribución podrá ser fraccionado en cuotas
mensuales.
Artículo 165.-
Transferencia de Obras Particulares.
Las calles, caminos y puentes
abiertos y construidos en los dominios particulares, por sus respectivos
dueños, con el objeto de
valorizarlos y venderlos, se
transferirán gratuitamente a la municipalidad y se inscribirá inmediatamente en
el Registro Público. Las
obras mencionadas se harán previo
permiso municipal y de acuerdo con las ordenanzas.
Sección 4
De la
pavimentación
Artículo 166.-
Fondo Especial para la Pavimentación, Desagüe pluvial, Desagüe cloacal (en
convenio con la ESSAP) y
Obras
Complementarias y Cuenta especial
Créase el fondo especial para la
pavimentación y obras complementarias constituido por:
a) la contribución
especial de todos los propietarios de inmuebles; cuya cuantía será equivalente
a un 10% (diez por
ciento) adicional al monto del
Impuesto Inmobiliario;
b) la contribución
especial de los propietarios de rodados; cuya cuantía será equivalente a un 10%
(diez por ciento)
adicional a la patente de
rodados;
c) otros recursos
tales como; fondos propios de las municipalidades, transferencias
recibidas en concepto de royaltíes y
compensaciones provenientes de
Itaipú y Yacyretá, y empréstitos a ser definidos en el presupuesto municipal en
el
porcentaje establecido por
Ordenanza.
Para su ejecución, todas las municipalidades
habilitarán una cuenta bancaria especial a la que deberán acreditarse todos los
ingresos que constituyen dicho
fondo especial para la pavimentación, el cual sólo podrá gastarse para hacer
frente a dicho
objeto.
Artículo 167.-
Plan Quinquenal y Anual de Pavimentación.
La Municipalidad elaborará un
plan quinquenal de pavimentación, basado en un relevamiento técnico, el interés
general y las
estimaciones financieras del
fondo especial para la pavimentación. Dicho plan será actualizado anualmente e
incorporado su
ejecución en la Ordenanza de
Presupuesto.
Artículo 168.-
Duración y Tipos de Pavimento.
La duración y tipos de pavimento
se definirán por normas técnicas nacionales a través del Instituto Nacional de
Tecnología y
Normalización, quien estará
obligado a preparar las especificaciones técnicas de carácter general. Los
pavimentos existentes al
momento de la entrada en vigencia
de esta Ley, tendrán la vida útil establecida en las normas aplicables de la
anterior Ley
Orgánica Municipal.
Artículo 169.-
Conservación de Pavimentos y Demás Vías de Tránsito Vehicular No-Pavimentadas.
Ley Nº 3966 Orgánica Municipal
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30
La conservación de pavimentos y
de las vías de tránsito vehicular no-pavimentadas por desperfectos provenientes
de la acción natural
del tiempo y del tránsito de
vehículos, será efectuada por la Municipalidad, y el costo de ella será
cubierto con la contribución especial
establecida por Ordenanza para el
efecto, a cargo de los propietarios de inmuebles y de autovehículos de
transporte de carga según
su tonelaje.
Artículo 170.-
Reparación de Pavimentos.
La reparación del pavimento será
costeada directamente por el causante del daño.
Artículo 171.-
Definiciones por Ordenanza.
Se definirán por Ordenanza:
a) forma de pago de
la contribución especial; y,
b) otros recursos a
saber: porcentajes de impuestos, recursos de créditos para financiar la
pavimentación, o de
transferencias recibidas en
concepto de royaltíes y compensaciones provenientes de Itaipú y Yacyretá.
Sección 5
Disposiciones de
Aplicación General
Artículo 172.-
Aplicabilidad del Régimen Tributario Nacional.
Serán aplicables las
disposiciones legales de aplicación general del régimen tributario nacional en
todo lo que no contradigan las
disposiciones de esta Ley.
Por Ordenanza, se podrán
establecer recargos e intereses en caso de mora en el pago de tributos y otros
recursos, conforme
con los criterios establecidos en
el régimen tributario nacional.
Artículo 173.-
Prescripción para Cobro de Tributos.
La acción para el cobro de los
tributos municipales prescribirá a los cinco años, contados a partir del uno de
enero del año siguiente a
aquél en que la obligación debió
cumplirse.
Artículo 174.-
Exoneración Tributaria para Inmuebles con Edificaciones Catalogadas como
Patrimonio Histórico.
Los inmuebles que posean
edificaciones catalogadas y declaradas por la autoridad competente como patrimonio
histórico nacional o
municipal, estarán exonerados del
pago de impuestos municipales.
CAPÍTULO III
De los
Empréstitos
Artículo 175.-
Acceso al Crédito.
Las municipalidades podrán
acceder al crédito público y privado, nacional e internacional con arreglo a lo
dispuesto en la presente
Ley.
CAPÍTULO IV
De las Multas
Artículo 176.-
Multas.
El incumplimiento de las
disposiciones de la Ley, Ordenanzas y Resoluciones municipales dará lugar a la
imposición de las multas
previstas en ellas.
CAPÍTULO V
Del Cobro de las
Deudas por Vía Judicial
Artículo 177.-
Deudas exigibles Vía ejecución de Sentencia.
Las deudas por impuestos, tasas y
contribuciones municipales que no hayan sido pagadas en los plazos establecidos
en las leyes y
ordenanzas, y una vez declaradas
en mora, serán exigibles judicialmente por la vía de la ejecución de sentencia,
previa notificación al
deudor.
La liquidación, la constancia
escrita de su previa notificación fehaciente al deudor, y el certificado
suscripto por el Intendente y el
secretario municipal serán
suficientes títulos para promover la ejecución.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL RÉGIMEN DE
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA MUNICIPAL
Ley Nº 3966 Orgánica Municipal
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31
CAPÍTULO I
De la Normativa
de Aplicación General
Artículo 178.-
Régimen jurídico.
Las municipalidades en materia de
Administración Financiera, Principios Generales, Sistema de Presupuesto,
Principios
Presupuestarios, Normas
Presupuestarias, Lineamientos, Criterios, Terminología Presupuestaria,
Clasificador Presupuestario,
Estructura del Presupuesto y
Programación del Presupuesto se regirá por las disposiciones establecidas en la
Ley N° 1.535/99
“DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL
ESTADO” y sus decretos y resoluciones reglamentarias que le sean aplicables, así
como las leyes anuales de
Presupuesto.
Artículo 179.-
Servicios personales.
Las municipalidades no podrán
gastar en servicios personales más del 60% (sesenta por ciento) de sus ingresos
corrientes
ejecutados, según el último
informe anual de ejecución presupuestaria.
Las remuneraciones del personal
municipal serán establecidas en la Ordenanza de Presupuesto, de acuerdo con las
posibilidades económicas de la
municipalidad.
Artículo 180.-
Vigencia del Presupuesto General de la Municipalidad.
El ejercicio financiero o
ejercicio fiscal se iniciará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de
cada año.
Artículo 181.-
Proyecto de Ordenanza de Presupuesto.
El Intendente Municipal elevará
el proyecto de Ordenanza de Presupuesto a la Junta Municipal para su consideración,
a más tardar el
30 de setiembre de cada año. Si
la fecha fuese inhábil, podrá elevarse el día siguiente hábil.
Si por cualquier motivo no se
hubiere presentado el proyecto de Ordenanza de Presupuesto en plazo, seguirá
vigente el del ejercicio
fiscal en curso.
Artículo 182.-
Plazo de estudio - Sanción automática - Rechazo.
La Junta Municipal dará prioridad
al estudio del proyecto de Ordenanza de Presupuesto.
En el estudio del proyecto, la
Junta Municipal no podrá reasignar recursos destinados a inversiones con el
propósito de
incrementar gastos corrientes.
La Junta Municipal no podrá
realizar una reestimación de ingresos con excepción de modificaciones que
respondan a una
omisión de orden legal.
La Junta Municipal deberá
sancionar el proyecto a más tardar el 20 de noviembre de cada año. La falta de
despacho dentro de
este plazo se entenderá como
aprobación.
La Junta Municipal podrá rechazar
totalmente el proyecto, sólo por mayoría absoluta de dos tercios. En este caso,
seguirá
vigente el presupuesto del
ejercicio fiscal del año en curso.
Artículo 183.-
Plazo de Remisión de la Junta Municipal.
Sancionada la ordenanza que
apruebe el presupuesto, la Junta la remitirá al Intendente en el plazo de tres
días corridos, para su
promulgación a más tardar el 30
de noviembre.
Artículo 184.-
Veto de la Ordenanza de Presupuesto.
La Intendencia Municipal, dentro
del plazo establecido en el artículo anterior, podrá objetar el presupuesto
sancionado
expresando a la Junta Municipal
los fundamentos.
El veto deberá ser tratado dentro
del plazo perentorio de diez días corridos de su presentación en la Junta
Municipal.
Si la Junta se ratificare en su
decisión con el voto de la mayoría absoluta de dos tercios, el Intendente
Municipal promulgará la
ordenanza respectiva.
Si la Junta no alcanzare la
mayoría requerida o no se tratare el veto en el plazo establecido, la ordenanza
quedará
automáticamente promulgada con
las modificaciones introducidas en el veto.
Artículo 185.-
Ejecución del Presupuesto.
La Intendencia Municipal, a
través de las reparticiones correspondientes, tendrá a su cargo la ejecución
del presupuesto, de
conformidad con los principios,
normas y criterios presupuestarios que establece la Ley, sus reglamentos, las
ordenanzas y
resoluciones.
El Intendente deberá determinar
una Unidad de Administración y Finanzas, que será responsable de la
administración y uso de los
recursos asignados en el
Presupuesto General de la Municipalidad. Podrán establecerse Subunidades.
Ley Nº 3966 Orgánica Municipal
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32
Artículo 186.-
Plan Financiero.
La ejecución presupuestaria se
realizará en base al Plan Financiero Municipal, de acuerdo con las normas que
se establezca en
la Ordenanza. Se tomarán en
cuenta el flujo estacional de los ingresos y la capacidad real de ejecución del
presupuesto.
Dicho Plan Financiero servirá de
marco de referencia para la programación de caja y la asignación de cuotas.
Sólo se podrán contraer
obligaciones con cargo a saldos disponibles de asignación presupuestaria
específica. No se podrá
disponer de las asignaciones para
una finalidad distinta a la establecida en el Presupuesto.
Artículo 187.-
Etapas de la Ejecución del Presupuesto.
Las etapas en la ejecución del
Presupuesto son:
a) Ingresos:
i) Liquidación:
identificación de la fuente y cuantificación económico-financiera del monto del
recurso a percibir; y,
ii) Recaudación:
percepción efectiva del recurso originado en un ingreso devengado y liquidado.
b) Egresos:
i) Previsión:
asignación específica del crédito presupuestario;
ii) Obligación:
compromiso de pago originado en un vínculo jurídico-financiero entre la
municipalidad y una persona
física o jurídica; y,
iii) Pago:
cumplimiento parcial o total de las obligaciones.
Artículo 188.-
Ampliación del Presupuesto General de la Municipalidad.
Las modificaciones al Presupuesto
General de la Municipalidad que impliquen la ampliación de los gastos
previstos, deberán
asignar explícitamente los
recursos con los que se sufragará la ampliación.
Los recursos provenientes de
operaciones de crédito serán incorporados al Presupuesto General de la
Municipalidad. A tal
efecto, el Intendente remitirá a
la Junta Municipal el proyecto de ampliación presupuestaria, acompañando al
pedido de
aprobación el respectivo convenio
de crédito.
Artículo 189.-
Modificación de Programas Presupuestarios.
La Intendencia podrá disponer por
resolución fundada la modificación de créditos presupuestarios dentro un mismo
programa,
debiendo informar con la
rendición cuatrimestral del presupuesto a la Junta Municipal acerca de las
modificaciones realizadas.
No podrá ejercer esta atribución
para transferir créditos de gastos de capital a gastos corrientes.
Tampoco efectuará transferencia
alguna de créditos de un programa a otro, sino por la vía de la ordenanza. En
este caso, la
Junta Municipal tendrá un plazo
perentorio e improrrogable de treinta días corridos para expedirse sobre
cualquier solicitud de
modificación presupuestaria
remitida por la Intendencia Municipal, cumplido el cual, el proyecto de
ordenanza se considerará
aprobado.
Artículo 190.-
Modificación de las Remuneraciones del Personal.
La creación de nuevos cargos y la
modificación de las remuneraciones previstas en el Presupuesto General de la
Municipalidad,
cualquiera sea su denominación,
requerirán en todos los casos de una modificación del presupuesto con
aprobación de la Junta
Municipal.
Artículo 191.-
Cierre y Liquidación Presupuestaria.
El cierre de las cuentas de
ingresos y gastos para la liquidación presupuestaria se efectuará el 31 de
diciembre de cada año, a
cuyo efecto, se aplicarán, las
siguientes normas:
a) con
posterioridad al 31 de diciembre, no podrán contraerse obligaciones con cargo
al ejercicio cerrado en esa fecha. Las
asignaciones presupuestarias no
afectadas se extinguirán sin excepción;
b) las obligaciones
exigibles, no pagadas por la municipalidad al 31 de diciembre, constituirán la
deuda flotante que se
cancelará, a más tardar el último
día del mes de febrero;
c) los saldos en
cuentas generales y administrativas de la municipalidad, una vez deducidas las
sumas que se destinarán
al pago de la deuda flotante, se
convertirán en ingresos del siguiente ejercicio fiscal, en la misma cuenta de
origen y en
libre disponibilidad.
Luego del cierre del ejercicio se
elaborará el estado de resultados de la ejecución presupuestaria detallando los
ingresos, los
gastos y su financiamiento.
Capítulo II
Ley Nº 3966 Orgánica Municipal
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33
Del Sistema de
Tesorería
Artículo 192.-
Plan de Caja.
Las municipalidades aplicarán
técnicas de programación financiera adecuadas para el manejo de los fondos
públicos mediante
la utilización del plan de caja
basado en el análisis financiero de los flujos de fondos, que se estructurará
en base al plan
financiero de recursos y egresos
elaborados conforme a la presente Ley.
Artículo 193.-
Administración de Caja.
El Intendente podrá autorizar la
utilización de fondos rotatorios para el manejo de recursos institucionales,
cuyo destino
específico debe estar autorizado
en el presupuesto y cuya aplicación deberá ser justificada el mes siguiente a
su utilización.
Artículo 194.-
Recaudación, Depósito, Contabilización y Custodia de Fondos.
La recaudación, contabilización,
custodia temporal, depósito o ingreso de fondos públicos municipales se
sujetará a la
reglamentación establecida, de
acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) el producto de
los impuestos, tasas, contribuciones y otros ingresos deberá contabilizarse y
depositarse en la
respectiva cuenta de recaudación
por su importe íntegro, sin deducción alguna, salvo aquellas establecidas en la
Ley;
b) los funcionarios
y agentes habilitados para la recaudación de fondos públicos garantizarán su
manejo y no podrán
retener tales recursos por ningún
motivo, fuera del plazo establecido que determine la Contraloría General de la
República;
c) cualquier uso o
la retención no justificada mayor al plazo establecido por la Contraloría
General de la República,
constituirá hecho punible contra
el patrimonio y contra el ejercicio de la función pública; y,
d) los valores en
custodia deberán ser depositados exclusivamente en cuentas autorizadas para el
efecto.
Artículo 195.-
Proceso de Pagos.
Los pagos, en cualquiera de sus
formas o mecanismos, se realizarán exclusivamente en cumplimiento de las
obligaciones
legales contabilizadas y con
cargo a las asignaciones presupuestarias y a las cuotas disponibles. Los pagos
deberán ser
ordenados por el Intendente o por
otro funcionario municipal autorizado por el Intendente y por el responsable de
la Unidad de
Administración y Finanzas.
Artículo 196.-
Financiamiento Temporal de Caja.
Las municipalidades podrán
obtener, con autorización de sus respectivas Juntas Municipales, préstamos de
corto plazo para
cubrir déficit temporales de
caja. Los límites de tal endeudamiento estarán determinados por la capacidad
institucional de pago y
las previsiones de su
presupuesto, las cuales no podrán ser sobrepasadas en ningún caso.
El plazo de pago de este tipo de
financiamiento no podrá superar el presupuesto del ejercicio fiscal
correspondiente.
CAPÍTULO III
Del Sistema de
Crédito y Deuda Pública
Artículo 197.-
Crédito Público.
Se entenderá por “crédito
público” la capacidad que tiene la municipalidad de captar recursos financieros
para realizar
inversiones productivas, atender
casos de evidente necesidad o emergencia, reestructurar su organización o para
refinanciar sus
pasivos, incluyendo los intereses,
comisiones y gastos respectivos. Se prohíben realizar operaciones de crédito
público para
financiar gastos corrientes.
Artículo 198.-
Deuda Pública Municipal.
El endeudamiento que resulte de
las operaciones de crédito público se denominará deuda pública municipal y
puede originarse
en:
a) la emisión y
colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo o mediano plazo, relativos
a un empréstito;
b) la contratación
de empréstitos con instituciones financieras;
c) la contratación
de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule
realizar en el transcurso de más
de un ejercicio financiero,
siempre y cuando los conceptos que se financien, se hayan devengado
anteriormente;
d) el otorgamiento
de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del
ejercicio fiscal y se encuentren
autorizadas por la Junta
Municipal respectiva; y,
e) la
consolidación, conversión y renegociación de otras deudas.
No se considera “deuda pública
municipal” las operaciones que se realicen en el marco del financiamiento
temporal de caja.
Ley Nº 3966 Orgánica Municipal
Material Editado por la OPACI
34
Artículo 199.-
Autorización para Contratar. Formalización, Firma y Aprobación de los Contratos
de Empréstitos.
La negociación y firma de los
contratos de empréstitos corresponderá al Intendente Municipal.
Formalizado el contrato de
empréstito, el Intendente lo remitirá a la Junta Municipal para su
consideración.
Los contratos de empréstito serán
válidos y exigibles sólo en caso de ser aprobados por las respectivas Juntas
Municipales.
CAPÍTULO IV
Del Sistema de
Contabilidad Municipal
Artículo 200.-
Las Municipalidades en Cuanto a sus Sistemas de Contabilidad:
El Objetivo, las características
principales del sistema, la contabilidad institucional, los fundamentos
técnicos y la estructura de la
contabilidad municipal, se
regirán por las disposiciones establecidas en la Ley N° 1.535/99 “DE
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
DEL ESTADO” y sus decretos y
resoluciones reglamentarias que le sean aplicables.
CAPÍTULO V
Del Sistema de
Control y Evaluación
Artículo 201.-
Estructura del Sistema de Control.
El sistema de control de la
Administración Financiera Municipal será interno y externo, y estará a cargo de
las respectivas Juntas
Municipales, de los órganos de
auditoría interna que determine cada Intendencia Municipal, y de la Contraloría
General de la
República.
Artículo 202.-
Control interno.
El control interno está
conformado por los instrumentos, mecanismos y técnicas de control, que serán
establecidos en la
reglamentación pertinente. El
control interno comprende el control a cargo del órgano de la auditoría interna
que determine la
Intendencia y el control a cargo
de la Junta Municipal.
Artículo 203.-
Control Externo.
El control externo estará a cargo
de la Contraloría General de la República, que tendrá a su cargo el estudio de
la rendición y el
examen de cuentas de las
municipalidades, a los efectos del control de la ejecución del presupuesto, la
administración de los
fondos y el movimiento de los
bienes. Se basará, principalmente, en la verificación y evaluación de los
documentos que
respaldan las operaciones
contables que dan como resultado los estados de situación financiera,
presupuestaria y patrimonial,
sin perjuicio de otras
informaciones que se podrán solicitar para la comprobación de las operaciones
realizadas.
Artículo 204.-
Información Contable para el Control Externo.
Las municipalidades deben tener a
disposición de los órganos del control interno y externo correspondientes, la
contabilidad al
día y la documentación
respaldatoria de las cuentas correspondientes a las operaciones efectuadas y
registradas.
Artículo 205.-
Auditorías Externas Independientes.
Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo anterior, las municipalidades podrán contratar auditorías
externas independientes.
Artículo 206.-
Rendición de la Ejecución Presupuestaria.
La rendición anual de cuentas de
la ejecución presupuestaria comprenderá el balance patrimonial y de ingresos y
egresos, el estado
financiero, la comparación
analítica del presupuesto general y de su ejecución y el inventario de bienes
patrimoniales y otros requisitos
establecidos en la reglamentación
correspondiente que dicte la Contraloría General de la República.
Artículo 207.-
Procedimiento.
La rendición anual de cuentas de
la ejecución presupuestaria será sometida a la aprobación o rechazo de la Junta
Municipal
respectiva y al posterior examen
de la Contraloría General de la República.
A tales efectos, la Intendencia
Municipal remitirá a la Junta Municipal la rendición de cuentas de la ejecución
presupuestaria dentro de
los tres primeros meses del año siguiente.
La Junta Municipal considerará la
rendición, dando su aprobación o rechazo en el plazo de cuarenta días de
recibida dicha
comunicación. Transcurrido dicho
plazo sin que la Junta Municipal se pronunciare, se la tendrá por aprobada.
Si lo considerare necesario,
podrá requerir la documentación respaldatoria de la rendición de cuentas y el
Intendente deberá remitirla
dentro del plazo establecido en
el requerimiento. La falta de cumplimiento de esta requisitoria podrá ser
considerada como una causal
de rechazo de la rendición de
cuentas.
En caso de rechazo, la Junta
devolverá la rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria a la
Intendencia con las observaciones
correspondientes.
Ley Nº 3966 Orgánica Municipal
Material Editado por la OPACI
35
La Intendencia Municipal
considerará dichas observaciones y en el plazo de treinta días de recibida la
devolución, enviará
nuevamente dicha rendición a la
Junta, la que la aprobará o rechazará, en este último caso, con el voto de la
mayoría absoluta de dos
tercios.
La Intendencia remitirá a la
Contraloría General de la República la Resolución de la Junta Municipal que
apruebe o rechace la
rendición de cuentas de la
ejecución presupuestaria, acompañada de los documentos correspondientes, para
su examen, de
acuerdo con las leyes y
reglamentaciones respectivas.
Artículo 208.-
Informes.
La Intendencia Municipal deberá
presentar a la Junta Municipal para su conocimiento, un informe sobre la
ejecución
presupuestaria cada cuatro meses
dentro de los treinta días siguientes.
TÍTULO OCTAVO
DEL RÉGIMEN DE
CONTRATACIÓN MUNICIPAL
Artículo 209.-
Ámbito de Aplicación.
Las contrataciones públicas, que
realicen las municipalidades, se regirán por las disposiciones de la Ley N°
2.051/03 “DE
CONTRATACIONES PÚBLICAS” o la que
le sustituya y por las normas establecidas en esta Ley.
Artículo 210.-
Información al Sistema de Información de Contrataciones Públicas.
Las informaciones que suministren
las municipalidades al Sistema de Información de Contrataciones Públicas
(SICP), serán
realizadas al solo efecto de
garantizar la transparencia y el acceso del público a la información y no
implicarán la sujeción de las
contrataciones municipales a
autorizaciones o aprobaciones de la Unidad Central Normativa y Técnica del
Ministerio de
Hacienda (UCNT).
Si la Unidad Central Normativa y
Técnica detectare alguna irregularidad en el procedimiento de contratación
municipal, deberá
comunicar dicha circunstancia a
la Contraloría General de la República y a la respectiva Junta Municipal para
que estos órganos
ejerzan sus funciones de control
pertinentes.
Artículo 211.-
Iniciativa Contractual.
Todo procedimiento de
contratación deberá ser iniciado por la Intendencia Municipal.
Artículo 212.-
Inicio del Proceso.
La Intendencia Municipal deberá
solicitar a la Junta Municipal la aprobación del Pliego de Bases y Condiciones
correspondiente,
así como la autorización para
realizar llamados a Licitación Pública o Licitación por concurso de ofertas.
Artículo 213.-
Consideración del Pliego de Bases y Condiciones de la Junta Municipal.
La Junta Municipal tendrá un
plazo máximo de treinta días para aprobar, modificar o rechazar el Pliego de
Bases y Condiciones.
Artículo 214.-
Aprobación Automática.
El silencio de la Junta Municipal
durante el plazo señalado en el artículo anterior, será considerado como
aprobación automática.
Artículo 215.-
Adjudicación.
La adjudicación corresponde a la
Intendencia Municipal.
Artículo 216.-
Aprobación de la Adjudicación.
Corresponde a la Junta Municipal
aprobar la adjudicación de las licitaciones públicas y de las licitaciones por
concurso de
ofertas. Si no se expidiere en el
plazo de veinte días computados desde la recepción de los antecedentes del
caso, se
considerará que ha habido una
aprobación automática.
Artículo 217.-
Contratación.
Aprobada la adjudicación, la
Intendencia Municipal procederá a suscribir el contrato respectivo, previo
otorgamiento por parte del
interesado de la correspondiente
garantía de cumplimiento de contrato.
Artículo 218.-
Obligación de Parecer Jurídico.
Tanto la Junta como el Intendente
Municipal deberán requerir el dictamen del Director Jurídico antes de aceptar,
suscribir o rescindir
cualquier contrato.
Artículo 219.-
Excepción de la Obligación de Retención sobre Contratos Suscriptos.
Exceptúase a las municipalidades
de la obligación de retener la contribución sobre contratos suscriptos prevista
en el Artículo 41
de la Ley N° 2.051/03 “DE
CONTRATACIONES PÚBLICAS”.
Ley Nº 3966 Orgánica Municipal
Material Editado por la OPACI
36
TÍTULO NOVENO
DEL RÉGIMEN DEL
PERSONAL MUNICIPAL
Artículo 220.-
Régimen Jurídico.
Serán aplicables a las
municipalidades y a su personal, las disposiciones de la Ley “DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA”, que regula la
situación jurídica de los
funcionarios públicos en general, en todo lo que no contradigan a las normas
especiales previstas en la
presente Ley.
Artículo 221.-
Cargos de Confianza.
Son cargos de confianza de la
Municipalidad, y sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes
personas:
a) El secretario
general de la Municipalidad;
b) El secretario
privado del Intendente;
c) El secretario
general de la Junta Municipal;
d) El director
jurídico, el director administrativo, el director de hacienda y finanzas, el
tesorero, y los funcionarios que
ocupen cargos con funciones y
jerarquías similares, con excepción de los que integran la carrera de la
función
pública;
e) Los funcionarios
que ocupen el nivel de directores generales, directores o cargos de jerarquía
equivalentes, con
excepción de los que integran la
carrera de la función pública.
Esta enumeración es taxativa.
Quienes ocupen tales cargos,
podrán ser removidos por la autoridad de nombramiento. La remoción de estos
cargos, aún por
causas no imputables al
funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios
que hayan sido
promovidos a ocupar estos cargos
conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento.
Artículo 222.-
Designación Provisoria.
El cargo que ocupara el
funcionario designado para otro calificado en esta Ley como “cargo de
confianza”, será cubierto
provisionalmente por quien
corresponda según el escalafón. Del mismo modo y, sucesivamente, se llenarán
las consecuentes
vacancias.
Artículo 223.-
Sanciones Disciplinarias.
Las sanciones disciplinarias
correspondientes a las faltas graves cometidas por el personal dependiente de
la Intendencia, serán
aplicadas por el Intendente
Municipal, previo sumario administrativo a cargo de un Juez Instructor que
dicha autoridad designe.
La resolución que dicte el
Intendente será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos
investigados, la
culpabilidad o inocencia del
encausado y, en su caso, la sanción correspondiente.
Las sanciones disciplinarias
cometidas por el personal dependiente de la Junta Municipal serán aplicadas por
el Presidente de la
Junta Municipal, conforme al
procedimiento establecido en el párrafo anterior.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA
PLANIFICACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 224.-
Planificación del Municipio.
Las municipalidades establecerán
un sistema de planificación del municipio que constará, como mínimo, de dos
instrumentos: el
plan del desarrollo sustentable
del municipio y el plan del ordenamiento urbano y territorial.
Artículo 225.-
El Plan de Desarrollo Sustentable.
El Plan de Desarrollo Sustentable
tendrá por finalidad el desarrollo urbano y rural armónico con sus recursos
naturales, con miras al
bienestar colectivo.
El Plan de Desarrollo Sustentable
es un instrumento técnico y de gestión municipal en el que se define los
objetivos, líneas
estratégicas, programas y
proyectos en los ámbitos social, económico, ambiental, institucional y de
infraestructura orientados a lograr
la equidad social, el crecimiento
económico y la sustentabilidad ecológica en el municipio.
El Plan de Desarrollo Sustentable
tendrá como contenido básico un plan social, un plan económico y un plan
ambiental del
municipio.
Ley Nº 3966 Orgánica Municipal
Material Editado por la OPACI
37
Los planes operativos y de
inversión de la municipalidad deberán responder al Plan de Desarrollo
Sustentable.
Los organismos de la
Administración Central, las entidades descentralizadas y las gobernaciones
coordinarán con las
municipalidades sus planes y
estrategias, a fin de armonizarlas con el Plan de Desarrollo Sustentable del
municipio.
Artículo 226.-
Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial.
El Plan de Ordenamiento Urbano y
Territorial tendrá por finalidad orientar el uso y ocupación del territorio en
el área urbana y
rural del municipio para conciliarlos
con su soporte natural.
El Plan de Ordenamiento Urbano y
Territorial es un instrumento técnico y de gestión municipal donde se definen
los objetivos y
estrategias territoriales en
concordancia con el Plan de Desarrollo Sustentable y contiene como mínimo los
siguientes aspectos:
a. la delimitación
de las áreas urbana y rural;
b. la zonificación
del territorio: establecimiento de zonas con asignaciones y limitaciones de
usos específicos en
función a criterios de
compatibilización de actividades, optimización de sus interacciones funcionales
y de
concordancia con la aptitud y
significancia ecológica del régimen natural;
c. el régimen de
fraccionamiento y de loteamiento inmobiliario para cada zona;
d. el régimen de
construcciones;
e. el sistema vial;
y,
f. el sistema de
infraestructura y servicios básicos.
Artículo 227.-
Dimensión de los Lotes.
Se considerará superficie mínima
de lote urbano 360 (trescientos sesenta) metros cuadrados.
Cada municipalidad podrá, a
través de Ordenanza, establecer dimensiones mínimas superiores al párrafo
anterior.
Excepcionalmente, para
implementar soluciones habitacionales de carácter social o autorizar los
asentamientos de hecho que
sean anteriores a la vigencia de
esta Ley, podrán establecerse medidas menores aprobadas por Ordenanza.
Artículo 228.-
Área Edificada.
El área edificada de los solares
no podrá exceder de los límites que fijen las Ordenanzas Municipales según las
zonas urbanas,
pero en ningún caso, pasará del
75% (setenta y cinco por ciento) de la superficie del terreno.
Artículo 229.-
Dimensión de Calles y Avenidas.
Las avenidas deberán tener un
ancho mínimo de 32 m. (treinta y dos metros), y el de las calles no será menor
de 16 m.
(dieciséis metros), incluyendo
las veredas.
Los loteamientos que linden con
rutas nacionales o internacionales deberán prever una calle interna, paralela a
dichas rutas.
Excepcionalmente, para
implementar soluciones a los asentamientos de hecho de carácter social,
anteriores a la vigencia de
esta Ley, se podrán fijar medidas
inferiores, siempre que permita el acceso de vehículos de emergencia, por
Ordenanza
aprobada por una mayoría absoluta
de dos tercios de la Junta Municipal.
Artículo 230.-
Sistema de Información Catastral.
Las municipalidades establecerán
un sistema de información catastral de inmuebles.
La elaboración, actualización
continua y aprobación del catastro es atribución de la Intendencia.
El catastro deberá ajustarse a
las normas técnicas que elabore el Servicio Nacional de Catastro. A tales
efectos, la Intendencia
deberá remitir la información
catastral generada al Servicio Nacional de Catastro, a fin de que este
organismo verifique el
cumplimiento de los reglamentos
técnicos previamente establecidos y dicte la resolución pertinente.
Sólo en caso de desajuste con las
normas técnicas vigentes, el Servicio Nacional de Catastro podrá emitir
observaciones y
formular el requerimiento
pertinente a la Intendencia para que introduzca las modificaciones
correspondientes y se ajuste a las
normas técnicas.
La resolución del Servicio
Nacional de Catastro deberá ser expedida dentro del plazo de ciento ochenta
días, a partir de la fecha
de la presentación realizada por
la Intendencia. En caso contrario, se considerará que la información catastral
no tiene reparos.
La Intendencia aprobará el
catastro por Resolución. Copia de la misma será remitida al Servicio Nacional
de Catastro para la
incorporación de la información
catastral al régimen de catastro nacional.
Artículo 231.-
Elaboración Parcial del Catastro.
Ley Nº 3966 Orgánica Municipal
Material Editado por la OPACI
38
La elaboración del catastro e
incorporación de la información al régimen de catastro del Servicio Nacional de
Catastro podrá
realizarse de manera parcial con
relación al área total del municipio.
Capítulo II
De la Superficie
y Límites de las Áreas Urbanas
Artículo 232.-
Límites de las Áreas Urbanas.
Los límites de las áreas urbanas
del municipio serán determinados por Ordenanza atendiendo a:
a) la distribución
y densidad de la población;
b) los
equipamientos y servicios disponibles y proyectados;
c) la expansión
urbana proyectada; y,
d) los límites
físicos naturales o artificiales.
Artículo 233.-
Procedimiento de Delimitación.
La delimitación de las áreas
urbanas del municipio deberá ajustarse a las normas técnicas que dicte por
resolución el Servicio
Nacional de Catastro.
A tales efectos, con anterioridad
al tratamiento del proyecto de la Ordenanza, la Intendencia deberá remitir al
Servicio Nacional
de Catastro, copia del
anteproyecto de delimitación urbana, a fin de que este verifique el
cumplimiento de los reglamentos
técnicos previamente establecidos
y dicte la resolución pertinente.
Solo en caso de desajuste con las
normas técnicas vigentes, el Servicio Nacional de Catastro podrá emitir observaciones
y
formular el requerimiento
pertinente a la Intendencia para que introduzca las modificaciones
correspondientes y se ajuste a las
normas técnicas.
La resolución del Servicio
Nacional de Catastro deberá ser expedida dentro del plazo de sesenta días, a
partir de la fecha de la
presentación de la Intendencia.
En caso contrario, se considerará que el anteproyecto de delimitación urbana no
tiene reparos y
cuenta con resolución favorable
del Servicio Nacional de Catastro.
La Intendencia remitirá a la Junta
Municipal el proyecto de Ordenanza de delimitación urbana y la resolución
favorable del
Servicio Nacional de Catastro.
Una vez dictada la Ordenanza de
delimitación urbana, la Intendencia remitirá al Servicio Nacional de Catastro
una copia de la
misma, a fin de que registre los
nuevos límites fijados en el Catastro Nacional.
Artículo 234.-
Transferencias de Inmuebles a la Municipalidad.
Cuando por la extensión de las
áreas urbanas, se afectaren tierras fiscales, ellas serán transferidas a título
gratuito a las
municipalidades. Dicha
transferencia será formalizada dentro del plazo de ciento ochenta días de la
entrada en vigencia de la
Ordenanza respectiva, por la
Escribanía Mayor de Gobierno.
Capítulo III
Normas Generales
sobre Construcciones e Instalaciones
Artículo 235.-
Régimen General de Construcciones.
Toda persona interesada en
construir, ampliar, reformar o demoler una obra deberá obtener previamente un
permiso de la
Municipalidad y ajustarse a las
normas establecidas en las leyes y en las ordenanzas. Esta disposición rige
igualmente para las
entidades y organismos de derecho
público y privado.
Los permisos municipales de
construcción serán actos administrativos reglados y se limitarán a verificar el
cumplimiento de las
normas establecidas en las leyes
y ordenanzas.
Artículo 236.-
Seguridad en Edificios.
Todos los edificios deberán
contar con medidas de seguridad de acuerdo con la naturaleza del mismo y como
mínimo deberá
contemplar:
1) protección
preventiva, a través principalmente, del control de instalaciones eléctricas,
gas, calefacción, y del uso de
material inflamable;
2) protección
pasiva o estructural, relacionada con la construcción de edificios,
considerando la situación de éstos en
orden, especialmente, a su
resistencia al fuego, puertas contra incendio, cajas de escaleras, ascensores
protegidos,
escaleras de escape de incendio y
helipuerto; y,
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Material Editado por la OPACI
39
3) protección
activa, o capacidad para combatir siniestros, contando para ello con equipos
manuales y otros de mayor
envergadura, instalaciones fijas,
alarmas, detectores y capacitación del personal.
La habilitación parcial o total
de los edificios estará supeditada al cumplimiento de las condiciones
establecidas en cada caso,
conforme a las disposiciones de
este artículo.
Artículo 237.-
Construcción o Instalación de Monumentos y Otros.
La construcción o instalación de
bustos, estatuas o monumentos conmemorativos de personas fallecidas o
acontecimientos históricos
en lugares públicos, deberá ser
aprobada por Ordenanza.
Artículo 238.-
Instalaciones Publicitarias.
Todas las personas interesadas en
instalar carteles, letreros u otros anuncios publicitarios en la vía pública o
perceptible desde
la vía pública, deberán obtener
previamente un permiso municipal y ajustarse a las normas establecidas en las
leyes y
ordenanzas.
CAPÍTULO IV
De los
Loteamientos
Artículo 239.-
Definición.
Se entenderá por “loteamiento” a
toda división de inmueble en dos o más partes.
Las expresiones loteamiento,
fraccionamiento o parcelamiento serán consideradas equivalentes. Paralelamente,
las partes
resultantes de la división del
inmueble podrán ser denominadas indistintamente: lotes, fracciones o parcelas.
Artículo 240.-
Alcance normativo.
Las disposiciones de la presente
Ley se aplicarán a los loteamientos realizados tanto por personas físicas como
jurídicas;
públicas o privadas, sin
excepción alguna.
Asimismo, se aplicarán las
disposiciones de esta Ley, a aquellos inmuebles provenientes de sucesión o
partición de condominio
sea cual fuere el motivo, el
origen o la finalidad de la división.
Igualmente, quedan sometidas a
las disposiciones de esta Ley, aquellas divisiones que tienen por finalidad la
anexión de una
parte de un inmueble a otro.
Artículo 241.-
Requisitos para la Aprobación.
El interesado en obtener la
aprobación municipal del loteamiento de un inmueble deberá presentar la
solicitud respectiva a la
Intendencia Municipal,
acompañando los siguientes recaudos:
a) la copia
autenticada del título de propiedad. En caso que se trate de un condominio, el
pedido deberá estar firmado por
todos los copropietarios o deberá
acreditarse fehacientemente la representación de los mismos;
b) el Certificado
de Condiciones de Dominio, que deberá ser expedido por la Dirección General de
los Registros Públicos.
Si el inmueble está gravado con
hipoteca se requerirá la conformidad del acreedor hipotecario. No procederá a
la
aprobación si está embargado o si
está inscripto como litigioso;
c) el comprobante
de pago del impuesto inmobiliario. Dicho comprobante deberá acreditar el pago
de la última obligación
que haya vencido. No se tendrá en
cuenta la existencia de deudas tributarias por otros conceptos, aunque se trate
del
impuesto inmobiliario relativo a
inmuebles distintos al afectado por el proyecto;
d) el informe
descriptivo del inmueble. Este informe descriptivo, también denominado informe
pericial, deberá ser
elaborado y firmado por un
profesional matriculado en el municipio de que se trate, en tantas copias como
las que
establezca, vía reglamentación,
la Intendencia Municipal.
Dicho informe deberá contener:
1) la
individualización exacta y precisa del inmueble a ser loteado, con indicación
de los siguientes datos: a) Cta.
Cte. Ctral.; y b) Finca,
con expresión del Distrito, la Sección, la fecha, el tomo y el folio de su
inscripción en la
Dirección General de los
Registros Públicos;
2) la indicación de
la superficie total del inmueble a ser loteado;
3) la
especificación de los linderos del inmueble a ser loteado y las referencias
naturales y artificiales dentro del
inmueble y fuera de él para su
ubicación en el municipio;
4) la indicación de
la superficie de cada una de las fracciones resultantes del loteamiento;
5) la
especificación de los linderos de cada una de las fracciones resultantes del
loteamiento;
Ley Nº 3966 Orgánica Municipal
Material Editado por la OPACI
40
6) la indicación,
en su caso, de las fracciones destinadas para calles y avenidas, con sus
respectivas superficies y
linderos;
7) la
especificación, en su caso, de las fracciones destinadas para plazas, con sus
respectivas superficies y
linderos;
8) la indicación,
en su caso, de las fracciones destinadas para edificios públicos, con sus
respectivas superficies y
linderos;
9) la
individualización del propietario del inmueble; y,
10) la mención y
firma del profesional responsable del informe.
Todas las indicaciones técnicas
del informe pericial deberán realizarse con coordenadas y grados y referencias
existentes,
en cuanto fueren pertinentes.
e) el plano de
fraccionamiento. A través del mismo, se deberá describir gráficamente el
contenido del informe pericial
relacionado con el loteamiento
que se pretende realizar. Dicho plano deberá ser elaborado y firmado por el
mismo
profesional matriculado que
confeccionó el informe pericial, en tantos juegos como copias del informe
requiera la
Municipalidad.
Artículo 242.-
Requisitos para Casos Especiales.
Además de los requisitos
señalados en el artículo anterior, el proyecto de loteamiento podrá requerir el
acompañamiento de los
siguientes requisitos:
a) Estudio de
evaluación de Impacto Ambiental: En los casos señalados en la Ley N° 294/93 “DE
EVALUACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL” y sus
reglamentaciones; y,
b) Mensura
judicial: Si el inmueble cuyo loteamiento se pretende no estuviere
adecuadamente delimitado o existieren
dudas con relación a dicha
delimitación, se requerirá la mensura judicial previa.
Artículo 243.-
Requisitos Urbanísticos.
Los proyectos de loteamientos
deberán cumplir con las disposiciones establecidas en las leyes y ordenanzas
correspondientes a
su desarrollo urbano.
La Municipalidad proporcionará al
interesado en el loteamiento los criterios generales que deberá respetar, a fin
de armonizar
con los trazados de las calles
previstas en los terrenos adyacentes o con los estudios relativos al Plan de
Ordenamiento Urbano
y Territorial.
Artículo 244.-
Aprobación Municipal.
Todo loteamiento debe ser
previamente aprobado por la Municipalidad, conforme al procedimiento previsto en
el artículo
siguiente, antes de su
implementación.
Artículo 245.-
Procedimiento de Aprobación.
El loteamiento requiere la
aprobación provisoria de la Intendencia Municipal y la aprobación definitiva de
la Junta Municipal,
conforme al procedimiento que se
detalla más abajo:
a. Aprobación
provisoria de la Intendencia:
Una vez cumplidos los requisitos
establecidos en la legislación, la Intendencia Municipal dictará una resolución
fundada,
aprobando provisoriamente el
loteamiento en cuestión dentro del plazo máximo de treinta días, contados desde
el
cumplimiento de la totalidad de
los requisitos por parte del propietario.
De existir objeciones, la
Intendencia Municipal deberá rechazar el proyecto mediante resolución fundada.
b. Aprobación
definitiva o ratificación de la Junta:
Una vez aprobado provisoriamente
el loteamiento por parte de la Intendencia Municipal y cumplidas las
obligaciones
impuestas al propietario en los
Artículos 246 “Obligaciones del propietario” y 247 “Contribución inmobiliaria
obligatoria” de
este Capítulo, el Expediente será
puesto a consideración de la Junta Municipal, la que deberá expedirse en el
plazo máximo
de quince días, contados desde su
recepción en la sesión ordinaria de la Junta Municipal.
Si no existieren objeciones, se
aprobará en forma definitiva el proyecto de loteamiento ratificando la
resolución de la
Intendencia Municipal. En caso
contrario, el proyecto será rechazado mediante resolución fundada.
c. Aprobación
automática:
Ley Nº 3966 Orgánica Municipal
Material Editado por la OPACI
41
Si la Junta Municipal no se
pronunciara dentro del plazo previsto en el inciso anterior, el proyecto de
fraccionamiento se
considerará aprobado en forma
automática, siempre y cuando se hayan cumplido las obligaciones impuestas al
propietario
en los Artículos referidos 246
“Obligaciones del propietario” y 247 “Contribución inmobiliaria obligatoria”.
En ese caso, la Intendencia
Municipal deberá, a pedido de interesado, emitir una constancia en la que se
certifique dicha
aprobación definitiva ante el
silencio de la Junta Municipal, previa verificación del cumplimiento de las
obligaciones
impuestas al propietario
mencionadas en el párrafo anterior.
Artículo 246.-
Obligaciones del Propietario.
Una vez obtenida la aprobación
provisoria de la Intendencia Municipal, el propietario tendrá treinta días para
realizar los
siguientes trabajos:
a. delimitación y
amojonamiento de cada una de las fracciones resultantes;
b. realización de
las obras de drenaje y otras que se hubieren exigido;
c. apertura y
limpieza de las fracciones destinadas para calles y avenidas;
d. apertura y
limpieza de las fracciones destinadas para plazas y edificios públicos;
e. ajuste de las
rasantes de las vías públicas;
f. transferencia e
inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos de las fracciones
destinadas para uso
público, debiendo indicarse
expresamente la naturaleza pública de las mismas, así como el destino que se
les
asigna; y,
g. pago del
impuesto al fraccionamiento del inmueble.
Artículo 247.-
Contribución Inmobiliaria Obligatoria.
Se entenderá por “contribución
inmobiliaria obligatoria” la superficie de terreno que el propietario de un
inmueble deberá
transferir gratuitamente a favor
de la Municipalidad, en concepto de vías de circulación, de plazas o de
edificios públicos.
En los inmuebles que alcancen o
superen las dos hectáreas de superficie, la contribución será equivalente al 5%
(cinco por
ciento) de la misma, que será
destinada para plaza y/o edificios públicos en la ubicación que la
Municipalidad decida según los
planes y necesidades
urbanísticas.
Si el inmueble fuere igual o
superior a tres hectáreas, la contribución será del 7% (siete por ciento).
Artículo 248.-
Ubicación de las Fracciones Públicas.
Tanto el trazado de las vías de
circulación (calles y avenidas) como la ubicación de las fracciones destinadas
para plazas y/o
edificios públicos serán
determinados por la Municipalidad, para lo cual el profesional encargado de la
confección del proyecto
deberá realizar las consultas
técnicas previas que correspondan.
De acuerdo con criterios
urbanísticos debidamente fundados, se podrá dividir la fracción destinada para
plaza y/o edificios
públicos, ubicándolas en dos o
más sitios distintos dentro del proyecto de fraccionamiento.
Artículo 249.-
Responsabilidad por los Gastos.
Los gastos que demanden la
transferencia e inscripción de las fracciones que deben transferirse a favor de
la Municipalidad en
concepto de contribución
inmobiliaria obligatoria, correrán por cuenta del loteador.
Por otro lado, los gastos de
transferencia de los lotes, ya sean al contado o a plazo, serán cubiertos por
vendedor y comprador
en partes iguales. La escritura
de dicha transferencia se realizará en cualquier escribanía del municipio en el
cual se realizó el
loteamiento.
Artículo 250.-
Venta de Lotes a Plazo - Obligación de Inscripción.
El propietario que obtenga la
aprobación de un proyecto de fraccionamiento de un inmueble cuyos lotes serán
ofertados para
compra-ventas a plazo, deberá
inscribir en la Dirección General de los Registros Públicos, los siguientes:
a) la Resolución
Municipal de aprobación definitiva del proyecto en cuestión, como una nota
marginal puesta en el
Registro de la Finca
correspondiente; y,
b) el contrato de
compra-venta tipo a ser utilizado en la operación.
La formalización de cada uno los
contratos de compra-venta a plazo, deberá también ser inscripta tanto en la
Dirección General
de los Registros Públicos como en
la Dirección de Catastro de la Municipalidad o en la repartición que la
Intendencia Municipal
indique.
Artículo 251.-
Creación de una División Especial.
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42
A los efectos de la inscripción
del contrato de compra-venta tipo, así como de los respectivos contratos
debidamente
formalizados entre vendedor y
comprador, el Registro de Inmuebles de la Dirección General de los Registros
Públicos habilitará
una nueva División en cada una de
sus Secciones, la que se agregará a la nómina de 5 Divisiones previstas en el
Artículo 265
del Código de Organización
Judicial.
Artículo 252.-
Número de Ejemplares del Contrato.
El contrato de compra-venta de
lotes a plazo deberá expedirse en tres ejemplares de idéntico contenido y mismo
tenor. Uno de
esos ejemplares quedará en poder
del vendedor, otro ejemplar quedará en poder del comprador y el tercer ejemplar
deberá
quedar en el Registro General de
la Propiedad, específicamente en la División Sexta creada conforme al artículo
anterior,
debiendo confeccionarse el
correspondiente Libro Índice.
Artículo 253.-
Efectos de la Inscripción.
La inscripción de los contratos
de compra-venta de lotes a plazo suscritos entre vendedor y comprador implican
la
indisponibilidad del inmueble por
parte del vendedor. En consecuencia, el referido inmueble no podrá ser vendido,
arrendado ni
constituirse sobre los mismos
derechos reales de ningún tipo. La realización de estas operaciones será
considerada nula.
No obstante, tanto el vendedor
como el comprador podrán ceder sus respectivos derechos, de conformidad con las
reglas del
derecho común.
Artículo 254.-
Cláusulas Contractuales Obligatorias.
Todo contrato de compra-venta de
lotes a plazo deberá contener los siguientes datos:
a. nombre completo
o denominación de la persona física o jurídica que vende el inmueble;
b. nombre completo
o denominación de la persona física o jurídica que adquiere el inmueble;
c. domicilio de las
partes;
d. individualización
exacta del inmueble objeto del contrato de compra-venta, con indicación de los
siguientes datos: i)
ubicación de la fracción en el
loteamiento y en el municipio; ii) número de manzana; iii) número
de lote o de Cuenta
Corriente Catastral; iv) superficie
total del lote; v) linderos y accidentes naturales dentro del lote;
e. precio de venta;
f. plazo de pago;
g. monto de cada
una de las cuotas;
h. periodicidad del
pago de las cuotas;
i. número de la
resolución a través de la cual se aprobó en forma definitiva el proyecto de
fraccionamiento de referencia;
j. descripción de
los datos de la inscripción de la matriz en la Dirección General de los
Registros Públicos: finca, distrito,
sección, fecha, tomo y folio.
Artículo 255.-
Cláusulas Contractuales Implícitas.
Aunque en los contratos de
compra-venta a plazo no se encuentren literalmente expresadas, se considerarán
que forman parte
del mismo, las siguientes
cláusulas:
a. la obligación
del vendedor de otorgar la posesión libre del lote al efectuarse el pago de la
primera cuota;
b. la obligación
del vendedor de transferir el dominio del lote en cuestión, una vez que el
comprador haya efectuado el
pago del 25% (veinticinco por
ciento) cuando menos del precio total convenido. En este caso, el lote de
referencia
deberá quedar gravado con
hipoteca a favor del vendedor hasta la cancelación total del saldo de la deuda;
c. que, la
rescisión unilateral del contrato imputable al comprador por falta de pago a su
vencimiento sólo podrá tener
lugar cuanto exista un atraso
superior a las diez cuotas;
d. que, en el caso
que el contrato se rescinda por cualquier causa, el comprador podrá retirar, a
su costa, las mejoras que
ha introducido en el inmueble;
e. que, en el caso
que materialmente sea imposible el retiro de dichas mejoras, se procederá su
tasación debiendo
abonarse el importe de la misma
al propietario de ellas, ya sea en forma directa por parte del propietario del
inmueble
o a través de una subasta, dentro
del plazo máximo de tres meses, contados desde la realización de la tasación;
y,
f. que, tanto la
limpieza como el mantenimiento en buen estado del lote son responsabilidad del
comprador.
Artículo 256.-
Cláusula Contractual Nula.
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Será considerada nula y, por lo
tanto, sin ningún valor, aquella cláusula contractual que disponga que las
mejoras introducidas
por el comprador quedarán en
poder del vendedor en caso de que el contrato de compra-venta se rescinda por
falta de pago de
las cuotas a su vencimiento.
Artículo 257.-
Embargo Decretado contra el Vendedor.
Los embargos preventivos o
ejecutivos que se decreten judicialmente contra el vendedor de un lote a plazo,
que se verifiquen
con posterioridad a la
inscripción del contrato de compra-venta correspondiente, solamente afectarán
al crédito que posea el
vendedor con relación al
comprador por las cuotas aún no abonadas.
Artículo 258.-
Concurso de Acreedores y Quiebra del Vendedor.
Los contratos de compra-venta de
lotes a plazo serán oponibles contra terceros acreedores del vendedor, tanto en
el Concurso
de Acreedores como en la Quiebra,
siempre y cuando se hubiere abonado por lo menos el 25% (veinticinco por
ciento) del
precio total.
En este caso, el Síndico deberá
otorgar la correspondiente Escritura Pública de Transferencia a favor del
comprador,
constituyendo una garantía real
de hipoteca sobre el saldo adeudado.
Artículo 259.-
Obligaciones de la Dirección General de los Registros Públicos.
Cuando el Registro General de la
Propiedad expida un Certificado de Dominio, deberá también expedirse sobre las
notas
marginales que existieren con
relación al inmueble en cuestión, así como sobre el contenido del Registro de
la División Sexta
relativa a los contratos de
compra-venta de lotes a plazo.
Si el contrato de compra-venta de
lotes a plazo no reúne los requisitos mínimos exigidos en esta Ley, el Registro
deberá
rechazar su inscripción.
CAPÍTULO V
De los Conjuntos
Habitacionales y de la Propiedad Horizontal
Artículo 260.-
Conjunto Habitacional o Residencial.
Se considerará “conjunto
habitacional o residencial” al grupo de unidades habitacionales reunidas o
aisladas en un mismo edificio,
cuya propiedad pueda ser
individual o colectiva.
Artículo 261.-
Áreas Libres en Conjuntos Habitacionales.
Los conjuntos habitacionales o
residenciales tendrán un porcentaje de áreas libres según su tamaño:
a) en terrenos
mayores de 8.000 m2 (ocho mil metros cuadrados) de superficie, deberán contar
con un área libre mínima
del 30% (treinta por ciento) de
la superficie total del terreno; y,
b) en terrenos
entre 600 m2 (seiscientos metros cuadrados) y 7.999 m2 (siete mil novecientos
noventa y nueve metros
cuadrados), deberán contar con un
área libre mínima de 25% (veinticinco por ciento) de la superficie total del
terreno.
Como mínimo, el 50% (cincuenta
por ciento) de estas áreas libres estará destinado a espacios recreativos
colectivos.
Artículo 262.-
Requisitos de Aprobación.
Los proyectos de conjuntos
habitacionales o residenciales, para ser aprobados, deberán estar provistos,
como mínimo, de los
servicios de agua potable,
energía eléctrica, desagües cloacales y pluviales, red de alumbrado público.
Las redes viales internas
deberán permitir el acceso de
vehículos de emergencia.
Artículo 263.-
Reglamentación de Conjuntos Habitacionales.
La localización, construcción y
habilitación, así como el tipo de diseño de las unidades de los conjuntos
habitacionales o residenciales
y otros aspectos serán
reglamentados por ordenanzas, según sus planes urbanos.
Artículo 264.-
Edificios por Pisos o Departamentos.
Los edificios construidos por
pisos o departamentos conforme al régimen establecido por el Código Civil,
serán objeto de
regulación por Ordenanza, en la
cual se determinará la superficie mínima de las unidades, las facilidades de
acceso y de
circulación y las medidas de
prevención contra incendio y otras medidas de seguridad que considere el
municipio.
Artículo 265.-
Procedimiento.
Los proyectos de conjuntos
habitacionales deberán ser aprobados por la Intendencia con anterioridad a su
ejecución, conforme con
las normas de procedimiento que
se establezcan por Ordenanza.
Artículo 266.-
Inscripción de Contratos de Compra-Venta.
Los contratos o boletos de
compra-venta de los pisos o departamentos mencionados en el artículo anterior,
serán inscriptos por el
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vendedor, en el Registro de
Catastro Municipal, en la Dirección General de los Registros Públicos y en el
Servicio Nacional de
Catastro en un plazo no mayor de
treinta días de la firma de los mismos.
CAPÍTULO VI
De la
expropiación
Artículo 267.-
Expropiación por Causa de Interés Social.
Para la ejecución de los planes
de desarrollo urbano, se podrá gestionar la expropiación por causa de interés
social de los inmuebles
a ser afectados. A dichos
efectos, el Intendente Municipal solicitará a la Junta Municipal la
autorización, que debe indicar:
a) los fundamentos
de la medida solicitada;
b) la situación
jurídica del inmueble;
c) el destino que
tendrá el mismo;
d) el informe
pericial georreferenciado y los planos del inmueble;
e) avaluación
fiscal del bien a expropiar; y,
f) la fuente de
recursos para sufragar los costos.
Una vez promulgada la ley de
expropiación, la Municipalidad y los propietarios acordarán en un plazo no
mayor a noventa días, el
precio del inmueble expropiado.
Si no llegaren a un acuerdo se acudirá inmediatamente al Juez de Primera
Instancia en lo Civil para
la determinación judicial del
precio.
Si la expropiación correspondiera
a la mayor parte del inmueble, y la porción restante no pudiere tener un
destino útil para el
propietario, deberá ella abarcar
la totalidad del terreno.
TÍTULO UNDÉCIMO
DE LAS ACCIONES
Y RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES Y DEMÁS ACTOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
Procedimientos y
Recursos Administrativos
Artículo 268.-
Sanciones Tributarias.
Los procedimientos para sancionar
administrativamente las infracciones tributarias municipales y el régimen de
recursos, se
rigen por las disposiciones
pertinentes de la legislación tributaria, municipal y nacional.
Artículo 269.-
Sanciones Disciplinarias.
Las sanciones disciplinarias al
personal municipal y el régimen de recursos se rigen por las disposiciones
pertinentes de la Ley
N° 1.626/00 “DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA”.
Artículo 270.-
Recursos de Reconsideración o Reposición.
El recurso de reconsideración o
reposición es de carácter optativo y podrá interponerse contra el mismo órgano
que dictó la
resolución; dentro del plazo
perentorio de diez días hábiles, computado a partir del día siguiente de la
fecha en que se notificó la
resolución que se recurre. El
órgano administrativo deberá resolver el recurso dentro del plazo de diez días
hábiles. En caso de
que dicho órgano ordene pruebas o
medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren
cumplido éstas.
Si no se emitiere resolución en
el término señalado, se entenderá que hay denegatoria tácita del recurso.
El recurso de reconsideración no
procederá contra las resoluciones dictadas por el Intendente en un recurso de
apelación.
Artículo 271.-
Recurso de Apelación o Jerárquico.
El recurso de apelación o
jerárquico podrá interponerse en el perentorio término de cinco días hábiles,
en contra de una
resolución expresa o tácita,
dictada por un órgano inferior al Intendente. Dicho plazo se contará desde el
día siguiente a la
notificación de esa resolución o
desde el vencimiento del plazo para dictarla. El recurso se interpondrá ante
quien dictó la
resolución y se substanciará ante
el Intendente, a quien deberán remitirse todos los antecedentes dentro del
plazo de dos días
hábiles.
El pronunciamiento del Intendente
deberá emitirse dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde el día
siguiente al de la
fecha de interposición del
recurso. Transcurrido dicho término sin que se hubiere adoptado resolución
expresa, se entenderá
automáticamente denegado el
recurso.
La regulación del recurso de
apelación establecida en este artículo no será aplicable a las decisiones del
Juzgado de Faltas, las
cuales serán recurribles en los
términos y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título IV.
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CAPÍTULO II
Acciones
Judiciales
Artículo 272.-
Acción Contencioso-Administrativa.
En contra de las resoluciones que
pongan fin a la vía administrativa, se podrá ejercer la acción contencioso-administrativa
ante el
Tribunal de Cuentas dentro de los
18 (dieciocho) días hábiles de resuelto el recurso.
Artículo 273.-
No Suspensión de Resoluciones Municipales.
No se admitirá ante las
autoridades judiciales o administrativas acción que tenga por objeto impedir o
suspender el cumplimiento de
las resoluciones municipales en
lo concerniente a la seguridad, higiene y bienes del dominio público comunal.
Los particulares
perjudicados por ella deberán
ejercitar su derecho en la forma prevista en el artículo anterior.
Artículo 274.-
Conflictos de Competencia.
Las cuestiones de competencia de
jurisdicción entre las municipalidades y entre éstas y cualquier otra
autoridad, serán resueltas por
la Corte Suprema de Justicia, de
conformidad al Artículo 259 de la Constitución Nacional.
Artículo 275.-
Bienes Municipales Inembargables.
Los ingresos y bienes de las
municipalidades afectados a servicios municipales son inembargables. En ningún
caso, procederá la
inhibición judicial contra las
municipalidades.
Los bienes del dominio privado
municipal no afectados a servicios municipales pueden ser ejecutados si las
municipalidades no
abonaren la deuda en el término
de doce meses siguientes al vencimiento de la misma, o a la notificación de la
sentencia
condenatoria, en su caso.
Artículo 276.-
Responsabilidades de las Autoridades Municipales.
Los miembros de la Junta serán
personalmente responsables con sus bienes, conforme a las leyes civiles y
penales, por los perjuicios
ocasionados a la Municipalidad en
el ejercicio de sus funciones, por actos y operaciones, cuya realización
autoricen en contravención
a las disposiciones legales
vigentes, salvo aquéllos que hubieren hecho constar su voto en disidencia en el
acta de la respectiva
sesión o los ausentes con permiso
previo. El Intendente y los demás funcionarios municipales están sujetos a la
responsabilidad civil y
penal por incumplimiento de las
disposiciones de esta Ley en el desempeño de sus funciones.
La acción para hacer efectiva la
responsabilidad civil prescribe a los dos años, contados desde la fecha de
finalización de sus
funciones.
TÍTULO DÉCIMO
SEGUNDO
DE LAS
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Capítulo I
Disposiciones
Finales
Artículo 277.-
Comparecencia ante la justicia.
El Intendente Municipal y el
Presidente de la Junta Municipal no podrán ser obligados a comparecer ante los
tribunales para absolver
posiciones o para otros actos
relacionados con las gestiones que ante dichos tribunales se prosigan; pero
podrá recabarse por escrito
un informe de los mismos en los
casos que su deposición personal fuere indispensable.
Artículo 278.-
Prohibición y Excepción Contractual.
Los miembros de la Junta
Municipal, el Intendente y los funcionarios municipales no podrán celebrar
contrato con la
Municipalidad donde prestan sus
servicios so pena de nulidad del acto, salvo de usufructo de lote de
cementerio, arrendamiento
y compra de inmueble destinado a
vivienda, para este último caso, el funcionario municipal no deberá poseer otro
inmueble en el
territorio de la República, el
cual comprobará a través de un certificado de no poseer bienes inmuebles.
Una vez que el inmueble municipal
sea adquirido como propiedad privada, el mismo no podrá ser transferido
nuevamente antes de
cinco años de su adquisición.
Artículo 279.-
Servicios Personales.
Los gastos de los ingresos
corrientes en servicios personales establecidos en el Artículo 179 de esta Ley,
se aplicarán de la siguiente
manera: a un año de la vigencia
de la Ley, el límite será el 85% (ochenta y cinco por ciento), a los dos años,
el 75% (setenta y cinco
por ciento), a los tres años, el
65%(sesenta y cinco por ciento), y a los cuatro años, el 60% (sesenta por
ciento).
Artículo 280.-
Reglamentación.
La Contraloría General de la
República reglamentará las disposiciones sobre administración financiera,
establecidas en la
presente Ley dentro del plazo de
seis meses computados desde su entrada en vigencia.
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Artículo 281.-
Plazos.
Salvo disposición expresa en
contrario, todos los plazos establecidos en esta Ley se computarán en días
corridos.
Los plazos en días corridos, si
vencen en un día inhábil, vencerán el primer día hábil siguiente.
Se considerarán días inhábiles
además de los feriados, los sábados y domingos y los días que se fijen como
asueto municipal.
Artículo 282.-
Jornales.
Cuando la presente Ley se refiera
a jornales, se entenderá por el mismo al jornal mínimo para actividades
diversas no especificadas
en la República.
Artículo 283.-
Derogaciones.
Deróganse las siguientes Leyes:
1) N° 1.294/87
“ORGÁNICA MUNICIPAL”;
2) N° 1.276/98 “QUE
ESTABLECE EL RÉGIMEN DE FALTAS MUNICIPALES Y EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE
FALTAS MUNICIPALES”;
3) N° 1.733/01 “QUE
MODIFICA EL ARTÍCULO 27, INCISO g) DE LA LEY N° 1.294/87, ORGÁNICA MUNICIPAL”;
4) N° 1.909/02 “DE
LOTEAMIENTOS”;
5) N° 2.454/04 “QUE
MODIFICA EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY N° 1.294/87 “ORGÁNICA MUNICIPAL”; y,
6) N° 3.325/07 “QUE
MODIFICA LOS ARTÍCULOS 38, 62, 163, 164 Y 165 DE LA LEY N° 1.294/87, ORGÁNICA
MUNICIPAL”.
Deróganse las demás disposiciones
legales que sean contrarias a la presente Ley.
Capítulo II
Disposición
Transitoria
Artículo 284.-
De la Pavimentación.
El Fondo Especial para la
pavimentación y la Cuenta Especial no será obligatorio para los municipios de
Tercera y Cuarta
Categoría hasta el año 2011.
Artículo 285.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Aprobado el
Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de
setiembre del año dos mil
nueve, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de diciembre del
año dos mil nueve,
quedando
sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207,
Numeral 3 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Miguel Carrizosa Galiano
Presidente Presidente
Honorable Cámara de Diputados Honorable Cámara de Senadores
Oscar Luis Tuma Bogado Ana María Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 8 de
febrero de 2010
Téngase por Ley
de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de
la República
Fernando Lugo
Méndez
Rafael Filizzola
Ministro del Interior
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