OBJETO: PROMOVER ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
EXCMA. CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL:
XXXXXXXXXXXXXXXXX,
por derecho propio y bajo patrocinio de profesional abogado, con
domicilio
en la casa de la calle ...XXXXXX...................., de la ciudad de
Asunción, que es también el de mi patrocinante, me presento ante VV.EE. y muy
respetuosamente digo:-
Que, por el presente escrito,
en tiempo y forma, con arreglo a lo contemplado en el Art. 557, del C.P.C., que
rige la materia, que textualmente preceptúa: “…El plazo para deducir la acción
será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución
impugnada…”, vengo a Promover Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I. Nº
000, de fecha XX de 0XXXX del año XXXX, dictado por el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial del XXXXX Turno, y contra el A.I. Nº 000, de
fecha 00 de XXXXX del año 0000, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo
Civil y Comercial, XXX Sala, en los autos caratulados: “XXXXXXXXXXXXXXXXX c/
XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX s/ Indemnización de Daños y Perjuicios”;
que me fuera notificada en fecha 00 de 0000 del año en curso, según el
testimonio de la cédula de notificación que acompaño a esta presentación; y lo
hago en base a las siguientes consideraciones de hechos y derecho que a
continuación paso a exponer:---------------
Antes de adentrarme a la
cuestión de fondo, considero oportuno hacer una breve referencia de los
antecedentes de la presente impugnación, por vía de la acción. En fecha 00 de
0000 del año 0000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del
0000 Turno ha dictado el A.I. Nº 000, por el cual se declaró operada la
caducidad de instancia, con arreglo a lo estipulado en los Arts. 172 al 179 del
C.P.C. Dicha resolución fue apelada por mi parte, según constancias de la
expresión de agravios obrante a fs. 192 de autos.-----------------------
Posteriormente,
el A.I. Nº XXX, del 00 de 0000 del año 0000, fue confirmado por el A.I. Nº 000,
de fecha 00 de 0000 del año 0000, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo
Civil y Comercial, 0000 Sala, integrada por SS.EE. Dra. XXXXXXXXXXXXXXXXX, Dr.
XXXXXXXXXXXXXXXXX y el Dr.
XXXXXXXXXXXXXXXXX
(Presidente).---------------------------------------
El
voto mayoritario del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, 0000
Sala, entre otros puntos sostiene la siguiente opinión: “…la última diligencia
procesal data del 00 de 0000 de 0000, providencia que dispuso “Informe el
Actuario” (fs. 179)…Lo que sí controvierte al recurrente es que en el proceso
estaba pendiente el mencionado informe del actuario y por consiguiente la
caducidad no podría producirse, dado que las partes estaban a la espera del
cumplimiento por parte del Actuario de dicha diligencia. Añade que la
negligencia del mismo no puede pues perjudicarle. Si bien el Art. 186, Inc. c),
del C.O.J., dispone que los Secretarios deben presentar sin demora a los jueces
los escritos, documentos, oficios y demás despachos relativos a la tramitación
de los procesos, ello no exime a las partes de su obligación de instar el
procedimiento. Los únicos supuestos en que no procede la caducidad están
contemplados en el Art. 176 del C.P.C. y el caso que analizamos no está incurso
en ninguno de ellos. Precisamente, para evitar que la desidia del funcionario
en el cumplimiento de su labor provoque la caducidad del proceso, la parte
interesada debió impulsar el mismo, urgiendo oportunamente la producción del
informe que estaba
pendiente. Y no lo
hizo…”.---------------------------------------------------------------------
Por otro lado, el voto
minoritario, opinión sostenida por el Presidente del Tribunal, el Dr.
XXXXXXXXXXXXXXXXX, expresa: “…Contra esta decisión se alza la parte actora,
fundado en que si bien la inacción procesal puede superar los seis meses que
prevé como máximo el Art. 172 del C.P.C., no por ello opera indefectiblemente
la caducidad de la instancia. En base a ello sostiene que la falta de
expedición de informe de parte del Actuario durante el citado plazo no puede
ser imputado a la falta de ungimiento de las partes y en especial de aquella
con interés en la prosecución del proceso…A fs. 176/178, la parte actora pide
al A-quo que disponga el desglose y devolución de las copias para traslado y la
declaración como litigantes de mala fe “…de los representantes convencionales de
los accionados, en virtud a lo contemplado en el Art. 54 del C.P.C.”. Por
proveído del 00 de 0000 de 0000, el A-quo dispone tener por formuladas las
manifestaciones. Al segundo punto (referido al desglose), ordena que informe el
actuario. En cuanto a la declaración de mala fe “…téngase presente para su
oportunidad”(sic). En esta situación procesal, el Abog. XXXXXXXXXXXXXXXXX acusa
la caducidad de instancia (fs. 180/182), que es declarada por el A.I. Nº 00 de
0000 de 0000. el auto individualizado tiene que ser declarado nulo: 1º) por
abierta denegación del derecho constitucional de la defensa en juicio (Art.
16); 2º) por violación del debido proceso. Respecto al debido proceso, por
cuanto el Juez, motu propio ha dispuesto administrativamente un informe a objeto
de pronunciarse sobre un pedido de exclusión de copias. En este sentido, es
resolución a dictarse, ubica el caso como un pedido por el Inc. c) del Art. 176
del C.P.C. Por tanto, la mora de su Actuario es responsabilidad exclusiva suya
y no de las partes que aguardan su decisión. No puede admitirse que la
negligencia del Actuario y la displicencia del Juzgador tengan que soportar las
partes nada menos que con la terminación del juicio por caducidad. En cuanto a
la violación de la garantía constitucional, el pedido de declaración como
litigante de mala fe, necesariamente debe ser corrido al afectado, porque no
puede ser sancionado sin habérsele oído. En consecuencia, el auto recurrido
tiene que ser declarado nulo y con él todo lo resuelto y actuado a partir de
fecha 00 de 00000 de 0000, hasta que se cumplan los requisitos referidos
expresamente, debiendo continuar la tramitación en el juzgado del mismo fuero y
grado en razón de turno”.---------------
Destaco
en este punto que la opinión vertida por el Dr. XXXXXXXXXXXXXXXXX es de una
lucidez y coherencia admirables, además de ajustarse a estricto derecho;
lamentablemente su opinión no fue compartida por los demás miembros, por lo que
se han violado expresamente disposiciones legales vigentes, dejando abierta una
peligrosa ventana por la que pueden ingresar flagrantes desatinos fundamentados
en la mora jurisdiccional, que no es achacable a los profesionales abogados, sí
a los magistrados que abusan del argumento de la “sobrecarga de trabajo”, a fin
de justificar su ineficacia y falta de apego al servicio a la sociedad para la
que fueron puestos en sus respectivos cargos; en contrapartida tenemos que
algunos magistrados, muy pocos realmente, sí son diligentes y no soportan
retrasos por mora achacables a sus respectivos juzgados.----------------
En ese mismo sentido, el gran
jurista Alsina sostiene: “La omisión o violación de las formas sustanciales del
juicio justifica la declaración de nulidad, incluso de oficio de un acto
procesal , son aquellas que hacen efectivas las garantías establecidas en la
Constitución Nacional, cuya observancia está impuesta a los jueces como una ley
suprema de la nación. Por tanto, en todo supuesto en que en una u otra forma se
viola la garantía de la defensa en juicio, haya o no sanción expresa de
nulidad, el juez debe declararla: la indefensión es la máxima nulidad en que
puede incurrirse en un proceso…” , que es precisamente lo acontecido en estos
autos. En estas condiciones, no caben dudas de que nos encontramos ante un caso
de fraude procesal ideado con la única intención de privarnos del ejercicio del
derecho, mediante actos procesales completamente viciados de nulidad. VV.EE.
tendrán en cuenta que uno de los principios cardinales del proceso y del derecho
es la buena fe, y allí donde la buena fe sea violada, la justicia deberá actuar
en su defensa.------------------------------
El juicio se desarrolló con
normalidad hasta que el A-quo dictó la providencia de fecha 00 de 0000 del año
0000, a partid de este momento se desarrollaron una serie de hechos que
violaron el debido proceso y por consiguiente todo lo actuado a partir de ese
momento está viciado de nulidad.-------------------------
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El
Art. 550, del C.P.C., textualmente preceptúa: “Toda persona lesionada en sus
legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales,
resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los
principios o normas de la Constitución, tendrán facultad de promover ante la
Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo
establecido por las disposiciones de este capítulo”; en concordancia con lo
estipulado en el Art. 132, de la Constitución Nacional, que reza textualmente:
“La corte suprema de justicia tiene facultad para declarar la
incontitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales,
en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley”.
Con respecto a la prescripción, la última parte del Art. 551, del C.P.C.,
establece: “…Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar
solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción
prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el
interesado”. Por lo que la presente acción es presentada en tiempo y forma
legales.---------------
Por
otro lado, el A-quo ha fundado su resolución, con voto en mayoría, con arreglo
al Art. 172, del ritual, y por no darse ninguno de los casos contemplados en el
Art. 176, del C.P.C. No obstante el Inc. c) del Art. 176, del ritual,
textualmente establece: “No se producirá la caducidad:…c) cuando los procesos
estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere
imputable al juez o tribunal”. En ese mismo sentido el Art. 186, del C.O.J.,
preceptúa: “Los Secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen
las siguientes obligaciones:…c) Presentar sin demora a los Jueces los escritos,
documentos, oficios y demás despachos referentes a la tramitación de los
asuntos; f) Dar cuenta a los Jueces del vencimiento de los plazos que
determinan la prosecución de oficio de los asuntos o causas;…”, por lo que son
plenamente responsables de las secretarías a su cargo y por ello deberán
presentar los informes requeridos por los respectivos jueces en el plazo
estipulado, no pudiendo achacarse a las partes la mora producida por su falta
de diligencia,
inoperancia,
negligencia o incapacidad.-----------------------------------------------------
Las
resoluciones recurridas son arbitrarias y violan flagrantemente el debido
proceso.----------------
El sistema establecido por
nuestras leyes directamente no funciona, pues habría que cambiarlo por uno que
imponga la pérdida automática de competencia del juez moroso, aplicando la
debida sanción, pudiendo la misma llegar a la suspensión de sus funciones. El
Art. 412, del C.P.C., establece que “…transcurrido el plazo legal para dictar
resolución, el juez o tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por
cualquiera de los interesados en el proceso…”, claramente se establece que es
una facultad la de urgir, no está contemplado el urguimiento como una
obligación de las partes, como se dá a entender en la resolución recurrida,
violando expresamente esta normativa legal y violentando el Art. 256 de la
Constitución Nacional, que establece: “…Toda sentencia judicial debe estar
fundada en esta Constitución y en la ley…”.-----------
Según Legaz y Lacambra: “La
arbitrariedad es la negación del derecho como legalidad, en tanto que legalidad
y cometida por el propio custodio de la misma, es decir por el propio poder
publico". Este autor entiende que se trata de una conducta antijurídica de
los órganos del Estado” . Ahora bien, que es la sentencia arbitraria para
ilustres doctrinaros como:------------------------------------- Juan Francisco
Linares dice que “la sentencia arbitraria es aquella que excede del limite de
posibilidad interpretativa que el ordenamiento deja al arbitrio del
juez”.-----------------------------------------------------------------------------
A.
Esteban Imaz la define
como “aquella que adolece de un error inexcusable”.---
B. Bartolomé Fiorini expresa que “el magistrado que dicta
una sentencia arbitraria, se ha puesto al margen de su constitucional forma de
actuar”.----
C. Luis M. Boffi Boggero entiende que “la arbitrariedad nace
del incumplimiento de un mínimo de requisitos
jurídicos”.------------------------------------
Por lo tanto al hablar de la
doctrina de la sentencia arbitraria existe una confluencia de reglas
constitucionales de derecho positivo y pautas axiológicas de justicia y
equidad. Casares, Reimundín y Canasi sostienen que: “…la arbitrariedad comporta
violación de la esencia del orden constitucional…” .------
Asimismo las pautas generales
para la procedencia de la inconstitucionalidad por sentencias arbitrarias
son:-----------------------------------------
1.
Apartamiento
inequívoco de la solución normativa prevista para el caso.--------
2.
Decisiva carencia de
fundamentación.----------------------------
3. Fallos que menoscaban la garantía de defensa en juicio o
la regla del debido proceso.-------------
4. Fallos que se dictan sobre la base de la mera voluntad de
los jueces.---------------
5. Fallos que importan violación de la esencia del orden
constitucional, cuyo primer enunciado es afianzar la
justicia.----------------------------
6. Fallos que no significan una derivación razonada del
derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la
causa.-------
7. Sentencias que exceden los limites propios de la razonabilidad.---------------------
8. Fallos que padecen de omisiones y desaciertos de gravedad
extrema, que los invalida como actos jurídicos o de groseros errores
jurídicos.-------
9.
Sentencias que contravienen
un adecuado servicio de justicia.---------------------- Como podrán apreciar
VV.EE., en el caso sub-exámine se han violado todos los apartados, sin dejar de
mencionar el importantísimo punto 9, pues el adecuado servicio de justicia es
trascendental.--
En efecto, considero
arbitrarias, y que no se ajustan a derecho las resoluciones mencionadas
precedentemente emanadas del Juzgado inferior, como del Tribunal de Apelación,
atendiendo a que las mismas lesionan los derechos y garantías constitucionales
de mi parte, ya que han sido dictadas transgrediendo el derecho a la igualdad
en juicio, establecido en el Art. 47 de la Constitución Nacional. Al respecto,
cabe señalar que la inconstitucionalidad, en términos generales es el vicio o
defecto de que adolece una norma jurídica o una resolución judicial, cuando han
sido dictadas en contra de los preceptos de la Constitución. Se encuentra fundado
en que la Constitución “…se halla sancionada y promulgada por el pueblo
paraguayo con el objeto de asegurar los valores supremos de la humanidad: la
libertad, la igualdad y la justicia, para lo cual se erige en la ley suprema de
la República y establece, entre otros, que carecen de validez todas las
disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella…” .
Por todo ello se han violado las garantías del debido
proceso, que debe ser fielmente cautelado por el órgano jurisdiccional, lo que
no aconteció en el caso que nos ocupa, al ser dictas las resoluciones
absolutamente arbitrarias y consecuentemente inconstitucionales, en virtud a la
doctrina de la arbitrariedad, aceptada y desarrollada por la Excma. Corte
Suprema de Justicia a partir del Ac. y Sent. Nro. 107/85: “La doctrina de la
sentencia arbitraria y la posibilidad de su correspondiente impugnación,
deviene directamente de la Constitución, que manda que toda sentencia judicial
debe estar fundada en la Constitución y en la ley…” (Art.256, C.N. y Art. 15
inc. b) y f) numeral 3) del C.P.C.)
.-------------------------------------------------------------------------
En este punto hago mención de
lo señalado por el Prof. XXXXXXXXXXXXXXXXX: “Estimo que una sentencia puede ser
calificada de “arbitraria” desde el punto de vista constitucional, siempre que
lesione o viole alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado por la
Constitución y en tal caso es idónea la vía de la inconstitucionalidad para
impugnarla como tal. Consiguientemente, la arbitrariedad de que se trata
consiste en una transgresión de la ley fundamental, no de cualquier ley
ordinaria u otro instrumento normativo de jerarquía inferior. Lo cual es
importante aclarar porque el espectro de la arbitrariedad abarca un campo excepcionalmente
amplio, cuya limitación o condición para que sea utilizable la impugnación de
inconstitucionalidad es pues, que la arbitrariedad asuma entidad
constitucionalidad, como ocurre cuando la sentencia afecta, por ejemplo, la
garantía del debido proceso o el derecho de defensa” , así como acontece en el
caso sub exámine. También es importante traer a colación, lo expresado por el
Prof. Dr. Luís María Argaña, en torno a la cuestión en estudio: “La Corte
Suprema de Justicia tiene la obligación de desentrañar la justicia o injusticia
sustantiva que está inmersa en cada proceso, y así debe dictar sentencia
reparando las arbitrariedades o injusticias que se pudieran haber cometido en
otras instancias. Esta atribución de la Corte le da un carácter superior al de
un mero Tribunal de alzada, máxime cuando en el caso sub exámine se está
estudiando si un fallo ha sido dictado dentro del debido proceso, y ésa
potestad nace directamente del art. 200 de la Constitución Nacional…” .
La Corte Suprema de Justicia ha dejado valiosos
precedentes respecto a la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad
declarada contra las resoluciones judiciales arbitrarias como las impugnadas
por mi parte, y entre ellas podemos citar: “Del estudio de estos autos …surge
que se da lesión del debido proceso y por tanto, es procedente la declaración
de inconstitucionalidad planteada. Evidentemente, decidir si ha habido esa
lesión es problema que deberá estudiarse en cada caso particular, lo mismo que
la lesión de derechos vinculados con él, como es el de defensa, que puede verse
afectado, entre otras cosas, por su privación total o por una limitación
manifiestamente lesiva de los principios de bilateralidad o de igualdad
procesal…” .-------------------------------------------------------------------------
Reiteradamente
ha señalado la Corte que las sentencias deben ser fundadas, es decir que deben
ser una derivación razonada del derecho vigente, con relación a los hechos
comprobados de la causa, y no un producto de la mera voluntad del juez. Han
sido descalificadas, por lo tanto, aquellas sentencias en que no se efectúa un
concreto análisis del derecho aplicable y de las constancias probatorias de la
causa, limitándose el sentenciante a dar alguna pauta meramente dogmática para
fundar el fallo. También se ha dicho que, en estos casos, las sentencias sólo
cuentan con fundamentación aparente. Así, se dejó sin efecto un fallo en cuanto
determinó las indemnizaciones de cada uno de los accionantes basado sólo en la
afirmación dogmática de que se calcularon teniendo en cuenta las circunstancias
personales de cada actor de acuerdo a las cartas poderes obrantes en autos, sin
dar ninguna otra razón de por qué se llegó a cada una de las sumas estimadas
como resarcitorias del daño acústico causado (Fallos 304-269). Es condición de
validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y que constituyan,
por tanto, derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los
hechos comprobados de la causa, exigencia que no cumple el fallo impugnado en
cuanto se apoya en una afirmación dogmática para resolver un punto
controvertido de derecho, sin analizar las circunstancias concretas del caso y
las específicas de la legislación aplicables ni las argumentaciones de los
afectados por las medidas impugnadas. ( LL 1980-A, 641 [35.410-S] ). Han sido
consideradas sentencias arbitrarias, también, aquellas que se pronuncian sobre
cuestiones no planteadas; o cuando los jueces se arrogan el papel de
legisladores; cuando se fundan en normas derogadas o no vigentes; cuando
invocan
prueba
inexistente; cuando son auto-contradictorias; cuando incurren en excesos
rituales; etc.----
En las condiciones apuntadas,
las resoluciones recurridas no se encuentran ajustadas a Derecho por violación
del principio constitucional del debido proceso consagrado en el Art. 256 de la
Constitución Nacional, siendo además arbitrarias por aplicación distorsionada
de la ley que rige la materia. En cuanto a la segunda resolución, al ser
consecuencia de la primera y al no tener sustento jurídico, también debe ser
declarada inconstitucional. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la
acción de inconstitucionalidad interpuesta con imposición de costas a la perdidosa.
“…el acierto o desacierto de los argumentos expuestos por los juzgadores, no
puede ser revisado… en tanto no existan interpretaciones o apreciaciones
caprichosas, totalmente divorciadas de las constancias de la causa o de lo que
las leyes establecen al respecto…” (Acuerdo y Sentencia Nº 19 de fecha 03 de
marzo de
1999).--------------------------------------------------------------------
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES
VIOLADAS
El
Art. 16, pues no se ha respetado el principio de defensa en juicio, pues toda
persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes,
independientes e imparciales.----------
Asimismo los Arts. 46 y 47, que
establece que todos los habitantes de la república son iguales en dignidad y
derechos, sin admitir discriminaciones de ninguna laya, garantizándose el
acceso a la justicia y la igualdad ante las leyes.-------
El
Art. 256, pues establece que toda sentencia judicial debe estar fundada en esta
constitución y en la ley. Ello obliga a respetar el debido proceso contemplado
en la legislación de forma, no dando lugar a dictar fallos que sean arbitrarios
y violando de esa forma los principios más elementales de la normativa jurídica
vigente, cuyo orden de prelación está contemplada en el Art. 137 de la
Constitución
Nacional.--------------------------------------------------------------------------
Fundo
la presente acción en lo preceptuado en los Arts: 16, 17, 46, 47 (numerales 1 y
2), 132, 137,
247, 248, 256 de la
Constitucion Nacional; 37, 172, 173, 176, 178, 412, 550 a 564 del C.P.C.; 186
del C.O.J.; la Acordada 356, Que Implementa la Secretaría Judicial III de la
C.S.J.; demás leyes de fondo y forma, la jurisprudencia y doctrina aplicables
al caso y que hacen a mis derechos.----------------
POR TANTO, en mérito a lo
brevemente expuesto, a VV.EE. respetuosamente solicito se sirvan proveer el
siguiente:------------------------------------
PETITORIO
(1) Reconocimiento de mi personería en el carácter
invocado.-------------------------
(2) Señalamiento del domicilio en el lugar
indicado.-------------------------------------
(3) Ordenar el desglose y la devolución de los documentos
presentados, previa agregación de las correspondientes fotocopias, debidamente
autenticadas por el Secretario, con expresa constancia en
autos.----------------------------------------
(4) Tener por promovida la presente Acción de
Inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 000, de fecha 00 de 0000 del año 0000,
dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 00000
Turno, y contra el A.I. Nº 00000, de fecha 00 de 0000 del año 0000, dictado por
el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, en los autos
caratulados:
“XXXXXXXXXXXXXXXXX
c/ XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX s/ Indemnización de
Daños y
Perjuicios”.-----------------------------------------------------------------------------
Dar traslado a la adversa y al Fiscal General de Estado, por el plazo
establecido en el Art. 558, del C.P.C.------------------------------------------------------------------------
(5) Ordenar la suspensión de los efectos de las aludidas
resoluciones, con arreglo a lo estipulado en el Art. 559, del C.P.C.,
comunicando dicha medida al inferior.--------
(6) Oportunamente, previo cumplimiento de los trámites de
rigor, dictar resolución haciendo lugar a la presente Acción de
Inconstitucionalidad, deducida por mi persona, y en consecuencia declarar nulas
y sin ningún valor el A.I. Nº 000, de fecha 00 de 0000 del año 0000, dictado
por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 0000Turno, y el
A.I. Nº 000, de fecha 00 de 0000 del año 0000, dictado por el Tribunal de
Apelaciones en lo Civil y Comercial, 0000Sala.---------------------
(7) Imposición de costas a la recurrida, de conformidad a lo
estipulado en el Art. 192, y
concordantes, del
C.P.C.---------------------------------------------------------------- SERÁ
JUSTICIA.-
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