LEY 716.- QUE SANCIONA
DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE. EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE L E Y:
Artículo 1º.- Esta Ley
protege el medio ambiente y la calidad de vida humana contra quienes ordenen,
ejecuten o, en razón de sus atribuciones, permitan o autoricen actividades
atentatorias contra el equilibrio del ecosistema, la sustentabilidad de los
recursos naturales y la calidad de vida humana.-
Artículo 2º.- El que
procediere a la fabricación, montaje, importación, comercialización, posesión o
el uso de armas nucleares, químicas o biológicas, será sancionado con cinco o
diez años de penitenciaría, comiso de la mercadería y multa equivalente al
cuadrúple de su valor.
Artículo 3º.- El que
introdujese al territorio nacional residuos tóxicos o desechos peligrosos o
comercializase los que se hallasen en él, o facilitase los medios o el
transporte para el efecto, será sancionado con cinco a diez años de
penitenciaría.
Artículo 4º.- Serán
sancionados con penitenciaría de tres a ocho años y multa de 500 (quinientos) a
2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no
especificadas:. a) Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones
vegeales que perjudiquen gravemente el ecosistema ; b) Los que procedan a la
explotación forestal de bosques declarados especiales o protectores ; c) Los
que trafiquen o comercialicen ilegalmente rollos de madera o sus derivados ; y,
d) Los que realicen obras hidraúlicas tales como la canalización, desecación,
represamiento o cualquier otra que altere el régimen natural de las fuentes o
cursos de agua de los humedales, sin autorización expresa de la autoridad
competente y los que atenten contra los mecanismos de control de aguas o los
destruyan.
Artículo 5º.- Serán
sancionados con penitenciaría de uno a cinco años y multa de 500 (quinientos) a
1.500 (mil quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no
especificadas:. a) Los que destruyan las especies de animales silvestres en
vías de extinción y los que trafiquen o comercialicen ilegalmente con los
mismos, sus partes o productos ; b) Los que practiquen manipulaciones genéticas
sin la autorización expresa de la autoridad competente o difundan epidemias,
epizootias o plagas ; c) Los que introduzcan al país o comercialicen en él con
especies o plagas bajo restricción fitosanitaria o faciliten los medios, transportes
o depósitos ; d) Los que empleen datos falsos o adulteren los verdaderos en
estudios y evaluaciones de impacto ambiental o en los procesos destinados a la
fijación de estándares oficiales ; y, e) Los que eludan las obligaciones
legales referentes a medidas de mitigación de impacto ambiental o ejecuten
deficientemente las mismas.
Artículo 6º.- Los que
infrinjan las normas y reglamentos que regulan la caza, la pesca, la
recolección o la preservación del hábitat de especies declaradas endémicas o en
peligro de extinción serán sancionados con pena de uno a cinco años de
penitenciaría, el comiso de los elementos utilizados para el efecto y multa de
500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades
diversas no especificadas.
Artículo 7º.- Los
responsables de fábricas o industrias que descarguen gases o desechos
industriales contaminantes en la atmósfera, por sobre los límites autorizados
serán sancionados con dos a cuatro años de penitenciaría, más multa de 500
(quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas
no especificadas.
Artículo 8º.- Los
responsables de fábricas o industrias que viertan efluentes o desechos
industriales no tratados de conformidad a las normas que rigen la materia en
lagos o cursos de agua subterráneos o superficiales o en sus riberas, serán
sancionados con uno a cinco años de penitenciaría y multa de 500 (quinientos) a
2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no
especificadas.
Artículo 9º.- Los que
realicen obras civiles en áreas excluidas, restringidas o protegidas, serán
castigados con seis meses a dos años de penitenciaría y multa de 200
(doscientos) a 800 (ochocientos) jornales mínimos legales para actividades
diversas no especificadas.
Artículo 10.- Serán sancionados
con penitenciaría de seis a diociocho meses y multa de 100 (cien) a 500
(quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no
especificadas:. a) Los que con ruidos, vibraciones u ondas expansivas, con
radiación lumínica, calórica, ionizante o radiológica, con efecto de campos
electromagnéticos o de fenómenos de cualquier otra naturaleza violen los
límites establecidos en la reglamentación correspondiente ; b) Los que violen
las vedas, pausas ecológicas o cuarentenas sanitarias ; y, c) Los que
injustificadamente se nieguen a cooperar en impedir o prevenir las violaciones
de las regulaciones ambientales, o los atentados, accidentes, fenómenos
naturales peligrosos, catástrofes o siniestros.
Artículo 11.- Los que
depositen o arrojen en lugares públicos o privados residuos hospitalarios o
laboratoriales de incineración obligatoria u omitan la realización de la misma,
serán sancionados con seis a doce meses de penitenciaría y multa de 100 (cien)
a 500 (quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no
especificadas.
Artículo 12.- Los que
depositen o incineren basuras u otros desperdicios de cualquier tipo, en las
rutas, camino o calles, cursos de agua o sus adyacencias, serán sancionados con
multa de 100 (cien) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades
diversas no especificadas.
Artículo 13.- Los
propietarios de vehículos automotores cuyos escapes de gases o de niveles de
ruido excedan los límites autorizados serán sancionados con multa de 100 (cien)
a 200 (doscientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no
especificadas y la prohibición para circular hasta su rehabilitación una vez
comprobada su adecuación a los niveles autorizados.
Artículo 14.- Se
consideran agravantes:. a) El fin comercial de los hechos ; b) La prolongación,
magnitud o irreversibilidad de sus consecuencias ; c) La violación de convenios
internacionales ratificados por la República o la afectación del patrimonio de
otros países ; d) El que los hechos punibles se efectúen en parques nacionales
o en las adyacencias de los cursos de agua ; y, e) El haber sido cometido por
funcionarios encargados de la aplicación de esta Ley.
Artículo 15.- Los
funcionarios públicos nacionales, departamentales y municipales, y los
militares y policías que fueren hallados culpables de los hechos previstos y
penados por la presente Ley, sufrirán, además de la pena que les correspondiere
por su responsabilidad en los mismos, la destitución del cargo y la
inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por diez años.
Artículo 16.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores
el doce de setiembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiséis de setiembre
del año un mil novecientos noventa y cinco. Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Milciades Rafael Casabianca Presidente Presidente H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores Heinrich Ratzlaff Epp Tadeo Zarratea Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario Asunción, 2 de mayo de 1996 Téngase por
Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El
Presidente de la República JUAN CARLOS WASMOSY Juan Manuel Morales Ministro de
Justicia y Trabajo Arsenio Vasconsellos Ministro de Agricultura y Ganadería
Juan Alfonso Borgognon Ministro de Agricultura y Ganadería
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