LEY
No. 1561/00 QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL
AMBIENTE Y LA SECRETARIA DEL AMBIENTE TITULO I CAPITULO I DE LOS OBJETIVOS DE
LA LEY Y DEL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE
Artículo 1°.- Esta ley
tiene por objeto crear y regular el funcionamiento de los organismos
responsables de la elaboración, normalización, coordinación, ejecución y
fiscalización de la política y gestión ambiental nacional.
Artículo 2°.-
Institúyese el Sistema Nacional del Ambiente (SISNAM), integrado por el
conjunto de órganos y entidades públicas de los gobiernos nacional,
departamental y municipal, con competencia ambiental; y las entidades privadas
creadas con igual objeto, a los efectos de actuar en forma conjunta, armónica y
ordenada, en la búsqueda de respuestas y soluciones a la problemática
ambiental. Asimismo para evitar conflictos interinstitucionales, vacíos o
superposiciones de competencia, y para responder con eficiencia y eficacia a
los objetivos de la política ambiental.
CAPITULO II DEL CONSEJO NACIONAL DEL
AMBIENTE
Artículo 3°.- Créase el
Consejo Nacional del Ambiente, identificado con las siglas CONAM, órgano
colegiado, de carácter interinstitucional, como instancia deliberativa,
consultiva y definidora de la política ambiental nacional.
Artículo 4°.- El CONAM
estará integrado por: a) el Secretario Ejecutivo de la Secretaría del Ambiente,
quien será su Presidente; b) los representantes de las unidades ambientales: de
los ministerios, secretarías y órganos públicos sectoriales; por las
Secretarías y Departamentos ambientales de los gobiernos departamentales y de
los municipales; y c) los representantes de las entidades gremiales, así
también de los sectores productivos privados y de las organizaciones
ambientalistas no gubernamentales sin fines de lucro. Sus miembros deberán ser
idóneos y de reconocida solvencia moral e intelectual.
Artículo 5°.- Son
funciones del CONAM: a) definir, supervisar y evaluar la política ambiental
nacional; b) proponer normas, criterios, directrices y patrones en las
cuestiones sometidas a su consideración por la Secretaría del Ambiente; c)
cooperar con el Secretario Ejecutivo de la Secretaría para el cumplimiento de
esta ley y sus reglamentos; y d) las demás que le correspondan de acuerdo a la
ley.
Artículo 6°.- El CONAM
sesionará ordinariamente tres veces al año. También lo hará de modo
extraordinario cuando las circunstancias así lo requieran, o por convocatoria
de su Presidente o a pedido de la mitad más uno de sus miembros. TITULO II DE
LA SECRETARIA DEL AMBIENTE CAPITULO I CREACION Y NATURALEZA JURIDICA.
Artículo 7°.- Créase la Secretaría del
Ambiente, identificada con las siglas SEAM, como institución autónoma,
autárquica, con personería jurídica de derecho público, patrimonio propio y
duración indefinida.
Artículo 8º.- La
Secretaría dependerá del Presidente de la República. Se regirá por las
disposiciones de esta ley y los decretos reglamentarios que se dicten al
efecto.
Artículo 9°.- La
Secretaría tendrá su domicilio en la ciudad de Asunción, sin perjuicio de que
pueda establecer oficinas y dependencias en otros lugares del país.
Artículo 10.- La
Secretaría tendrá capacidad para comprar, vender o arrendar bienes muebles e
inmuebles y títulos valores, y podrá recibir donaciones. Asimismo, tendrá
capacidad para realizar y celebrar todos los actos y contratos necesarios para
el desempeño de su cometido, de conformidad con lo que dispone la Ley de
Organización Administrativa. CAPITULO II MISION, OBJETIVOS Y COMPETENCIAS.
Artículo 11.- La SEAM tiene por objetivo la
formulación, coordinación, ejecución y fiscalización de la política ambiental
nacional.
Artículo 12.- La SEAM
tendrá por funciones, atribuciones y responsabilidades, las siguientes: a)
elaborar la política ambiental nacional, en base a una amplia participación
ciudadana, y elevar las propuestas correspondientes al CONAM; b) formular los
planes nacionales y regionales de desarrollo económico y social, con el
objetivo de asegurar el carácter de sustentabilidad de los procesos de
aprovechamiento de los recursos naturales y el mejoramiento de la calidad de
vida; c) formular, ejecutar, coordinar y fiscalizar la gestión y el
cumplimiento de los planes, programas y proyectos, referentes a la
preservación, la conservación, la recuperación, recomposición y el mejoramiento
ambiental considerando los aspectos de equidad social y sostenibilidad de los
mismos; d) determinar los criterios y/o principios ambientales a ser
incorporados en la formulación de políticas nacionales; e) elaborar
anteproyectos de legislación adecuada para el desarrollo de las pautas
normativas generales establecidas en esta ley, así como cumplir y hacer cumplir
la legislación que sirva de instrumento a la política, programas, planes y
proyectos indicados en los incisos anteriores; f) participar en representación
del Gobierno Nacional, previa intervención del Ministerio de Relaciones
Exteriores, en la suscripción de convenios internacionales, así como en la
cooperación regional o mundial, sobre intereses comunes en materia ambiental;
g) coordinar y fiscalizar la gestión de los organismos públicos con competencia
en materia ambiental y en el aprovechamiento de recursos naturales; h) proponer
planes nacionales y regionales de ordenamiento ambiental del territorio, con
participación de los sectores sociales interesados; i) proponer al CONAM
niveles y estándares ambientales; efectuar la normalización técnica y ejercer
su control y monitoreo en materia ambiental; j) definir las técnicas de
valuación del patrimonio ambiental y de los recursos naturales, a los efectos
de determinar los costos socioeconómicos y ambientales; k) proponer y difundir
sistemas más aptos para la protección ambiental y para el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales y el mantenimiento de la biodiversidad; l)
suscribir convenios interinstitucionales, organizar y administrar un Sistema
Nacional de Información Ambiental, en coordinación y cooperación con organismos
de planificación o de investigación, educacionales y otros que sean afines,
públicos o privados, nacionales o extranjeros; m) organizar y administrar un
sistema nacional de defensa del patrimonio ambiental en coordinación y
cooperación con el Ministerio Público; n) promover el control y fiscalización
de las actividades tendientes a la explotación de bosques, flora, fauna
silvestre y recursos hídricos, autorizando el uso sustentable de los mismos y
la mejoría de la calidad ambiental; o) participar en planes y organismos de
prevención, control y asistencia en desastres naturales y contingencias
ambientales; p) concertar y apoyar la acción de asociaciones civiles y
organismos no gubernamentales, con las de carácter público nacional, en
materias ambientales y afines; q) apoyar y coordinar programas de educación,
extensión e investigación relacionados con los recursos naturales y el medio
ambiente; r) organizar y participar en representación del Gobierno Nacional, en
congresos, seminarios, exposiciones, ferias, concursos, campañas publicitarias o
de información masiva, en foros nacionales, internacionales y extranjeros; s)
administrar sus recursos presupuestarios; t) preparar el anteproyecto de
presupuesto anual de la Secretaría y someterlo a consideración del Poder
Ejecutivo; u) efectuar operaciones bancarias que sean necesarias para el mejor
cumplimiento de los objetivos; v) ejecutar los proyectos y convenios nacionales
e internacionales; y w) imponer sanciones y multas conforme a las leyes
vigentes, a quienes cometan infracciones a los reglamentos respectivos.
Respecto a la aplicación de penas e infracciones no económicas, se estará
sujeto a la legislación penal, debiendo requerirse la comunicación y denuncia a
la justicia ordinaria del supuesto hecho punible. Además de los objetivos,
atribuciones y responsabilidades que estén citados en esta ley, los que sean
complementarios o inherentes a ellos; todos aquellos que siendo de carácter
ambiental, no estuvieran atribuidos expresamente y con exclusividad a otros
organismos.
Artículo 13.- La SEAM
promoverá la descentralización de las atribuciones y funciones que se le
confiere por esta ley, a fin de mejorar el control ambiental y la conservación
de los recursos naturales, a los órganos y entidades públicas de los gobiernos
departamentales y municipales que actúan en materia ambiental. Asimismo, podrá
facilitar el fortalecimiento institucional de esos órganos y de las entidades
públicas o privadas, prestando asistencia técnica y transferencia de
tecnología, las que deberán establecerse en cada caso a través de convenios.
Artículo 14.- La SEAM
adquiere el carácter de autoridad de aplicación de las siguientes leyes: a) Nº
583/76 "Que aprueba y ratifica la convención sobre el Comercio
Internacional de las Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres"; b)
Nº 42/90 "Que prohíbe la importación, depósito, utilización de productos
calificados como residuos industriales peligrosos o basuras tóxicas y establece
las penas correspondientes a su incumplimiento"; c) Nº 112/91 "Que
aprueba y ratifica el convenio para establecer y conservar la reserva natural
del bosque Mbaracayú y la cuenca que lo rodea del río Jejuí, suscrito entre el
Gobierno de la República del Paraguay, el sistema de las Naciones Unidas, The
Nature Conservancy y la Fundación Moisés Bertoni para la Conservación de la
Naturaleza"; d) Nº 61/92 "Que aprueba y ratifica el Convenio de Viena
para la Protección de la Capa de Ozono; y la enmienda del Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono"; e) Nº 96/92 "De
la Vida Silvestre"; f) Nº 232/93 "Que aprueba el ajuste
complementario al acuerdo de cooperación técnica en materia de mediciones de la
calidad del agua, suscrito entre Paraguay y Brasil"; g) Nº 251/93
"Que aprueba el convenio sobre cambio climático, adoptado durante la
conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y desarrollo - la
Cumbre para la Tierra - celebrado en la Ciudad de Río de Janeiro, Brasil";
h) Nº 253/93 "Que aprueba el convenio sobre diversidad biológica, adoptado
durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y
Desarrollo - la Cumbre para la Tierra - celebrado en la Ciudad de Río de
Janeiro , Brasil"; i) Nº 294/93 "De Evaluación de Impacto
Ambiental", su modificación la 345/94 y su decreto reglamentario; j) Nº
350/94 "Que aprueba la convención relativa a los humedales de importancia
internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas"; k) Nº 352/94
“De áreas silvestres protegidas"; l) Nº 970/96 “Que aprueba la Convención
de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación, en los países
afectados por la sequía grave o desertificación, en particular en Africa”; m)
Nº 1314/98 “Que aprueba la Convención sobre la Conservación de las Especies
Migratorias de Animales Silvestres”; n) Nº 799/96 “De pesca” y su decreto
reglamentario; y o) todas aquellas disposiciones legales (leyes, decretos,
acuerdos internacionales, ordenanzas, resoluciones, etc.) que legislen en
materia ambiental.
Artículo 15.- Asimismo,
la SEAM ejercerá autoridad en los asuntos que conciernan a su ámbito de
competencia y en coordinación con las demás autoridades competentes en las
siguientes leyes: a) Nº 369/72 “Que crea el Servicio Nacional de Saneamiento
Ambiental” y su modificación Nº 908/96”; b) Nº 422/73 “Forestal”; c) Nº 836/80
“De Código Sanitario”; d) Nº 904/81 "Estatuto de las Comunidades
Indígenas" y su modificación 919/96; e) Nº 60/90 y Nº 117/91 “De inversión
de capitales” y su decreto reglamentario; f) Nº 123/91 "Que adopta nuevas
formas de protección fitosanitarias"; g) Nº 198/93 "Que aprueba el
Convenio en materia de salud fronteriza suscrito entre el Gobierno de la
República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina"; h) Nº
234/93 “Que aprueba y ratifica el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en países independientes, adoptado durante la 76 Conferencia
Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra, el 7 de junio de 1989";
i) Nº 1344/98 “De defensa del consumidor y del usuario” y su decreto
reglamentario; y j) Nº 751/95 “Que aprueba el acuerdo sobre cooperación para el
combate al tráfico ilícito de maderas”.
Artículo 16.- La SEAM
gozará de los siguientes privilegios: a) inembargabilidad de sus bienes,
depósitos, fondos y rentas; b) las liquidaciones que emita, en que consten
obligaciones a cargo de personas físicas o jurídicas, por concepto de cánones,
infracciones, prestación de servicios no abonados, intereses o cualquier otro
tipo de deudas a favor de la Secretaría, tendrán carácter de título ejecutivo y
se harán efectivos por el procedimiento de ejecución de sentencias conforme a
lo establecido en el Código Procesal Civil. Las liquidaciones formuladas en
virtud de la aplicación de las leyes y reglamentaciones vigentes, prescribirán
a los diez años siguientes de la fecha de su exigibilidad; c) exención de fianza
de costas y depósitos para garantizar medidas cautelares; y d) exención del
Impuesto a la Renta, del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Agropecuarias, Inmobiliario y de todo impuesto municipal en toda la República
del Paraguay. CAPITULO III DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LA SECRETARIA DEL
AMBIENTE.
Artículo 17.- La máxima dirección y
administración de la SEAM será su Secretario Ejecutivo, con rango de ministro,
quien será de nacionalidad paraguaya y nombrado por el Presidente de la
República.
Artículo 18.- El
Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a)
presidir el CONAM y hacer cumplir las resoluciones aprobadas por el mismo; b)
representar judicial y extrajudicialmente a la SEAM. En caso de contienda ante
los tribunales podrá delegar en los asesores jurídicos de la Secretaría; c)
contratar, previa autorización del Presidente de la República, y, en su caso,
con aprobación del Congreso, préstamos con entidades nacionales o extranjeras,
con las formalidades y limitaciones establecidas en la legislación vigente; d)
administrar los bienes y recursos de la Secretaría; así como los provenientes
de los convenios que celebre la Secretaría, aplicándolos al cumplimiento de los
programas específicos de dichos convenios; e) contratar y despedir al personal;
f) conferir poderes especiales a funcionarios de la institución; y g) dictar
todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de
la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su
funcionamiento.
Artículo 19.- Las resoluciones del Secretario
Ejecutivo serán recurribles dentro del plazo de nueve días hábiles, a partir de
la fecha de su notificación, ante el Tribunal de Cuentas.
Artículo 20.- La SEAM
tendrá la siguiente estructura administrativa básica: a) asesorías de apoyo al
Secretario Ejecutivo; b) órganos de apoyo: 1) Dirección de Planificación
Estratégica, 2) Dirección de Administración y Finanzas, 3) Asesoría Jurídica, y
4) Auditoría Interna. c) Direcciones Generales temáticas: 1) Dirección General
de Gestión Ambiental, 2) Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y
de los Recursos Naturales, 3) Dirección General de Protección y Conservación de
la Biodiversidad, y 4) Dirección General de Protección y Conservación de los
Recursos Hídricos. d) Unidades Descentralizadas: Centros Regionales
Ambientales.
Artículo 21.- La
Dirección de Planificación Estratégica tendrá como funciones: formular,
coordinar y supervisar la política nacional ambiental, en articulación directa
con el Consejo. Estarán bajo esta dirección las unidades ejecutoras de los
programas de financiamiento y de cooperación técnica internacionales actuales y
futuras a ser firmados por la Secretaría. CAPITULO IV DE LAS FUNCIONES
ESPECIFICAS DE LAS AREAS TEMATICAS
Artículo 22.- La
Dirección General de Gestión Ambiental tendrá como funciones: formular,
coordinar y supervisar políticas, programas y proyectos sobre ordenamiento
ambiental del territorio nacional; articulación intersectorial e
intergubernamental; educación y concienciación ambiental; relaciones
internacionales; Sistema Nacional de Información Ambiental.
Artículo 23.- La Dirección General de Control
de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales deberá formular: coordinar,
supervisar, evaluar y ejecutar, de modo compartido con los gobiernos
departamentales y las municipalidades, programas, proyectos, actividades de
evaluación de los estudios sobre los impactos ambientales y consecuentes
autorizaciones, control, fiscalización, monitoreo y gestión de la calidad
ambiental.
Artículo 24.- La
Dirección General de Protección y Conservación de la Biodiversidad deberá:
crear, administrar, manejar, fiscalizar y controlar las Areas Protegidas,
boscosas o no, pertenecientes al dominio público, establecer estrategias de uso
y conservación de la biodiversidad, incluyendo la caza, cría, tráfico y
comercialización de fauna y flora silvestre e implementar el Sistema Nacional
de Areas Silvestres Protegidas que incluya los poderes públicos y los sectores
privados.
Artículo 25.- La
Dirección General de Protección y Conservación de los Recursos Hídricos,
deberá: formular, coordinar y evaluar políticas de mantenimiento y conservación
de los recursos hídricos y sus cuencas, asegurando el proceso de renovación, el
mantenimiento de los caudales básicos de las corrientes de agua, la capacidad
de recarga de los acuíferos, el cuidado de los diferentes usos y el
aprovechamiento de los recursos hídricos, preservando el equilibrio ecológico.
CAPITULO V DEL PATRIMONIO Y FUENTES DE RECURSOS.
Artículo 26.- Las
siguientes instituciones del Estado pasarán a integrar la Secretaría del
Ambiente: Del Ministerio de Agricultura y Ganadería: a) Subsecretaría de Estado
de Recursos Naturales y Medio Ambiente; b) Dirección de Ordenamiento Ambiental;
c) Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre; d) Oficina CITES-Paraguay
(CITES-PY); y e) Oficina Nacional de Pesca. Del Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social Dirección de Protección Ambiental, repartición dependiente del
Servicio de Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA).
Artículo 27.- Todas estas reparticiones
enunciadas en el artículo anterior deberán transferir sus activos a la
Secretaría, para todos los efectos legales y patrimoniales que correspondan.
Los bienes activos deberán ser transferidos por las reparticiones indicadas en
él artículo 26 bajo intervención de la Contraloría General de la República, del
Departamento de Patrimonio Fiscal del Ministerio de Hacienda y de la Escribanía
Mayor de Gobierno. A los efectos de determinar los bienes activos de cada
repartición, deberá procederse a un inventario de los bienes de capital
adquiridos en el marco de la ejecución de su Presupuesto General de la Nación,
cuanto menos, contados desde los tres últimos años anteriores a la vigencia de
la presente ley. Los bienes inmuebles destinados a áreas silvestres protegidas
que se encuentran bajo dominio jurídico del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, serán transferidos a la Secretaría del Ambiente.
Artículo 28.- El
patrimonio de la SEAM y sus fuentes de recursos estarán constituidos por: a)
los bienes inmuebles del dominio privado de propiedad de las reparticiones
indicadas en él artículo precedente; b) todos los bienes, muebles o inmuebles
que se adquieran en virtud a la ejecución de su presupuesto o a cualquier
título o naturaleza; c) el importe de la prestación de servicios, tasas,
contribuciones y aplicación de multas por infracciones a las leyes ambientales
y no ambientales que indiquen la ley y reglamentos; d) el importe asignado anualmente
en el Presupuesto General de la Nación; e) los créditos internos y externos y
sus productos obtenidos por la Secretaría, para el cumplimiento de sus
objetivos; f) aportes, donaciones o legados de otras personas físicas o
jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras; g) cualquier otro bien
propiedad del Estado o privado que sea transferido a la Secretaría; h) el
producido de bonos, letras, títulos valores y otros recursos que se afecten al
patrimonio de la Secretaría; y i) los activos provenientes de convenios y
proyectos ejecutados por las reparticiones indicadas en el artículo 26 de esta
ley. CAPITULO VI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 29.- La SEAM aplicará las sanciones
previstas en las leyes enunciadas en el artículo 14 de esta ley, de las que se
constituye como autoridad de aplicación.
Artículo 30.- Además de
las expresamente previstas en disposiciones legales vigentes independientemente
de que hechos ilícitos merezcan juicio civil o penal, la Secretaría podrá
aplicar a los responsables las siguientes sanciones administrativas:
apercibimiento, multa, inhabilitación, suspensión o revocación de licencia o
clausura de locales, suspensión de actividades, retención o decomiso de bienes.
Artículo 31.- La
Secretaría podrá solicitar a la autoridad competente medidas preventivas
tendientes a evitar la consumación de hechos ilícitos atentatorios contra los
bienes y valores protegidos por esta ley, o asegurar los resultados de
intervenciones o decisiones administrativas. CAPITULO VII DISPOSICIONES FINALES
Y TRANSITORIAS.
Artículo 32.- Los saldos presupuestarios
relativos a programas y sub-programas aprobados por la Ley de Presupuesto
General de la Nación del ejercicio fiscal del año 2000, correspondientes a las
reparticiones indicadas en el artículo 26 de la presente ley, pasarán a formar
parte del presupuesto inicial para su ejecución por la SEAM.
Artículo 33.- El
personal de cada una de las reparticiones indicadas en el artículo 26 de la
presente ley, que a la fecha de promulgación de la misma, formen parte del
anexo de Personal, pasarán a formar parte de la nómina inicial de la SEAM y
gozarán de los mismos privilegios en cuanto a la antigüedad y régimen de
jubilación. La nómina vinculada bajo régimen de contratos con fecha a término,
también deberán formar parte de la SEAM, siempre que la afectación sea con el
presupuesto de las reparticiones sucedidas.
Artículo 34.- Los
requisitos y las condiciones para el funcionamiento del CONAM serán
establecidos en el correspondiente decreto reglamentario.
Artículo 35.- El CONAM
se instalará dentro de un plazo no mayor de treinta días civiles contados a
partir de la reglamentación de la presente ley.
Artículo 36.- El SISNAM
contará con un fondo ambiental, cuyo proyecto de ley de creación y
funcionamiento será elaborado por la Secretaría en un plazo no mayor de dos
años, a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 37.- La SEAM elaborará en un plazo no
mayor de dos años, un Código ambiental que unifique y armonice la legislación
específica.
Artículo 38.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a sesenta días.
Artículo 39.- La
presente ley deroga todas las disposiciones legales que establezcan facultades
de formular políticas, regulación, reglamentación y de fiscalización de planes
y programas en materia ambiental a cargo de la Sub-Secretaría de Recursos
Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, creado
por Ley N° 81/92; de la Dirección de Protección Ambiental, repartición del
Servicio de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social.
Artículo 40.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable
Cámara de Senadores, a treinta días del mes de diciembre del año un mil
novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo por la Honorable
Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de mayo del año dos mil, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Pedro Efraín Alegre Sasiain Juan Carlos Galaverna D. Presidente Presidente H.
Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores Daniel Rojas López Ilda Mayeregger
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la
República Luis Angel González Macchi, Enrique José García de Zúñiga Caballero Ministro
de Agricultura y Ganadería, Martin Antonio Chiola Ministro de Salud Pública y
Bienestar Social
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