jueves, 9 de febrero de 2017

LEY Nº 1.376/88, ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES

LEY No. 1.376/88
ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES

TITULO I
NORMAS GENERALES
Art. 1o. - Los honorarios profesionales de abogados y procuradores matriculados, por trabajos
profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales, cuando
no hubiera contrato escrito, serán fijados de acuerdo con esta ley. Es nulo el contrato sobre
honorarios inferiores a los establecidos en este arancel, como la renuncia anticipada, total o
parcial de los mismos.

Art. 2o. - Los honorarios de abogados son libres de gastos realizados en el desempeño de la
gestión profesional. Si la atención de un trabajo requiriera el traslado del profesional fuera de su
sede, serán a cargo del cliente los gastos realizados en traslado y viáticos, en un nivel de acorde
con la dignidad de la profesión. Los adelantos realizados por el abogado para gastos causídicos
deben serle reembolsados por el cliente.

Art. 3o. - Cuando intervengan varios profesionales representando a una misma parte o persona,
los honorarios se establecerán en conjunto; si la intervención hubiera sido sucesiva, de ese total se
asignará la parte que corresponda a cada profesional en particular, atendiendo a su participación
proporcional en el caso. También se hará constar cuál de ellos tiene la dirección o patrocinio de la
gestión profesional, correspondiéndole a éste el doble de honorarios al que ejerciere la
procuración.

Art. 4o. - Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se
entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital.


Art. 5o. - La participación ocasional de un abogado en juicio, bastanteando un escrito, asistiendo
a una audiencia judicial o administrativa, o realizando otra diligencia, será regulada por los jueces
atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero
en ningún caso será menor a tres jornales.

Art. 6o. - Es obligatorio el patrocinio de abogado en todo asunto propio, judicial o
administrativo, la representación por mandato será por abogado o procurador matriculado. Ni los
jueces o tribunales, ni las autoridades administrativas, darán curso a presentación alguna que no
se ajuste a lo dispuesto en este artículo.

Art. 7o. - El juez no dará trámite a la ejecución o cumplimiento de sentencia ni dispondrá o
autorizará la extracción o transferencia de fondos, el levantamiento de medidas cautelares u otras
similares, sino cuando al pedido se acompañase el recibo de pago de los honorarios del abogado
o procurador de la parte vencedora o del que haya solicitado la medida. El abogado o procurador,
acreedor de esos honorarios, podrá consentir que el juez provea la solicitud sin el cumplimiento
de esta exigencia.

Art. 8o. - Los abogados podrán cobrar honorarios si intervienen personalmente en causa propia,
cuando su oponente hubiera sido condenado en costas. Si para el efecto fueren patrocinados por
otro profesional, se observará la regla establecida en el artículo 3o., última parte.

Art. 9o. - En todos los procesos, el Juez, de oficio, regulará los honorarios al dictar resolución
definitiva, procederá de igual modo, en las cuestiones incidentales.

Art. 10o. - El plazo y la forma de concesión de recursos interpuestos contra la resolución que
regula honorarios, son los mismos que corresponden cuando se recurren de la resolución dictada
en el principal.

Art. 11o. - Los honorarios regulados de acción al profesional para exigir el pago, a su opción. A la
parte condenada en costas o a su mandante. Este último podrá repetir de aquella que hubiese
pagado, subrogándose en los derechos del profesional.

Art. 12o. - Si se hubiese pactado una retribución periódica por la prestación permanente de
servicios profesionales, el abogado no percibirá honorarios de su contratante en los casos en que
éste fuera condenado al pago de las costas, salvo que se tratare de asuntos ajenos a aquella
relación.

TÍTULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HONORARIOS
CAPÍTULO I
DE LA FIJACIÓN CONTRACTUAL
Art. 13o. - Los abogados podrán fijar por contrato escrito el monto de sus honorarios, y no se
admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del respectivo instrumento público o
privado. En este último caso deberá ser reconocido en juicio por el obligado a su pago. Si el
profesional renunciase al mandato antes de concluir el caso en el cual ejercitaba la representación,
quedará sin efecto el contrato de honorarios. Los que serán regulados judicialmente de acuerdo
con este arancel.

Art. 14o. - La terminación del mandato, excepto el caso previsto en el artículo anterior, no
perjudicará el contrato sobre honorarios salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del
abogado. En este supuesto el Juez le regulará honorarios, si correspondiere. En cualquier estado
del proceso el abogado podrá pedir regulación por los trabajos efectuados. En este caso el
contrato quedará sin efecto.

Art. 15o. - Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por
abogado o procurador matriculado al tiempo de convenirlo.

Art. 16o. - Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pactos de cuota litis,
con sujeción a las siguientes reglas:
a) Se redactarán en tantos ejemplares como partes hubieren;
b) No podrán afectar el derecho del cliente sino hasta el cuarenta y cinco por ciento del resultado
líquido del juicio, cualquiera fuese el número de pactos celebrados por aquel;
c) Comportará la obligación de los profesionales de responder directamente, por las costas y
gastos causídicos del adversario en proporción a la participación que tengan en el pacto;
d) No podrán ser objeto de pacto de cuota litis los juicios alimentarios y laborales.

Art. 17o. - El pacto solamente podrá ser rescindido:
- Por mutuo consentimiento, o resuelto;
- Por negligencia manifiesta del profesional, declarada por el Juez o Tribunal. En este caso el
profesional no tendrá derecho a remuneración alguna; y,
- Por pago al profesional del máximo que, de conformidad al pacto, hubiere podido
corresponderle cuando concluye con éxito el caso.

CAPÍTULO II
DE LA REGULACIÓN JUDICIAL
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Art. 18o. - Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de
ejecutoriada la resolución respectiva, o de la providencia de "cúmplase", en su caso. Los
honorarios no cuestionados, por trabajos extrajudiciales, luego de diez días de intimado su pago.
No satisfechos los honorarios en este plazo, generarán a favor del profesional intereses
equivalentes a la tasa máxima activa aplicada por el Banco Nacional de Fomento para sus
operaciones comerciales.

Art. 19o. - Contra la resolución regulatoria de honorarios podrán interponerse los recursos de
apelación y nulidad.

Art. 20o. - Cuando para regular honorarios fuere peticionada estimación del valor de los bienes,
el Juez o Tribunal hará dicha estimación conforme con el artículo 26.

Art. 21o. - Para regular honorarios, los Jueces y Tribunales deberán tener en cuenta:
a) El monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria;
b) El valor y calidad jurídica de la labor profesional;
c) La complejidad e importancia de las cuestiones planteadas;
d) El provecho económico obtenido por el cliente.

Art. 22o. - En los incidentes se regularán los honorarios, teniendo en cuenta:
a) El monto reclamado en el principal;
b) La consecuencia inmediata o mediata que tendrán sobre el resultado del juicio principal;
c) Los elementos de apreciación señalados en el artículo 21. El monto podrá llegar hasta el veinte
y cinco por ciento de la suma que correspondería por igual concepto en la causa principal, pero
en ningún caso será inferior a tres jornales.

Art. 23o. - Las excepciones previas se regularán como incidentes, pero si el progreso de ellas
determinase la imposibilidad de promover idéntica acción, los honorarios del abogado del
vencedor se regularán como si se tratara de la causa principal.

Art. 24o. - Cuando haya litisconsorcio, la regulación se hará en relación con el interés material o
moral de cada litisconsorte, según criterio judicial. En la acumulación objetiva sucesiva de
acciones, se regularán por separado los honorarios correspondientes a cada una.

Art. 25o. - Los honorarios del profesional de la parte vencida se regularán en un cincuenta por
ciento el valor de los honorarios que corresponden al de la vencedora. Los honorarios del
procurador se regularán en la mitad de los que se asignan al abogado bajo cuyo patrocinio
actuare. Cuando un mismo profesional actuare en el doble carácter de abogado y procurador,
percibirá la totalidad de lo que correspondería a ambos.

Art. 26o. - El monto de los juicios se determinará:
a) Por el valor de la condena pecuniaria;
b) Por el valor del juicio cuando haya transacción. Allanamiento, desistimiento pero nunca menos
del setenta y cinco por ciento de la suma reclamada en el juicio;
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c) Por el valor fiscal cuando se tratare de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los
mismos, si no han sido tasados en autos. Si la avaluación fiscal fuera considerada por el
profesional inferior al valor real. Estimará el que él le asigne, de lo cual se dará traslado a los
obligados al pago de los honorarios. En caso de oposición, el Juez designará un perito de la lista
oficial. El informe pericial se pondrá de manifiesto durante cinco días. Si el valor asignado al
inmueble por la resolución del Juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, las costas
de la pericia sean a cargo del obligado, caso contrario las soportará el profesional;
d) Por el valor que resulta de autos, cuando se tratase de juicios sobre muebles, semovientes o
automotores. Si se diera la situación del caso previsto en el inciso anterior, se procederá en la
forma establecida en el mismo;
e) Por el valor de la cotización libre en plaza, al día de la regulación, cuando se reclamase créditos
en moneda extranjera no prohibidos por la ley, independientemente del valor establecido en el
juicio;
f) En los procesos penales servirá de base para la estimación de los honorarios la suma que el
Juez establezca como monto del embargo decretado para efectivizar la responsabilidad civil
emergente del delito o, a opción del profesional, la fijada en concepto de fianza para la
excarcelación;
g)Tratándose de acciones o títulos de crédito de entidades privadas, servirá de base el valor que
asigne a los mismos la Inspección General de Hacienda, tomando en consideración el activo del
último balance presentado. El profesional podrá optar, sin embargo, por estimar el valor real del
patrimonio de la empresa conforme al procedimiento establecido en los incisos c) y d) de este
artículo;
h) En los juicios sucesorios la base par regulación será lo dispuesto en el artículo 47.

Art. 27.- A los efectos de la regulación honorarios, los trabajos profesionales se dividirán en
etapas:
a) En las sucesiones:
1.- Iniciación del juicio;
2.- Actuaciones cumplidas hasta la declaratoria de herederos o aprobación del testamento ,
incluyéndose en esta etapa la publicación de los edictos, la facción de inventario, la denuncia de
bienes y el nombramiento de administrador.
3.- Actuaciones cumplidas para la inscripción de la sentencia y adjudicaciones pertinentes.
b) En los procesos ordinarios:
1.- Demanda, reconvención y sus contestaciones;
2.- Etapa de pruebas;
3.- Alegato y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia.
c) En las convocatorias de acreedores y quiebras:
1.- Iniciación;
2.- Verificación de créditos;
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3.- Realización de la junta de acreedores hasta la aprobación del concordato o declaración de
quiebra.
Las actuaciones cumplidas con posterioridad a la celebración del concordato, ya sea la
verificación de créditos tardíos o peticiones de quiebra por incumplimiento del concordato, serán
regulados independientemente.
d) En los procesos sumarios, laborales y especiales:
1.- Demanda, contestación, reconvención y ofrecimiento de pruebas;
2.- Diligenciamiento de pruebas y actuaciones hasta la sentencia.
e) En las causas penales:
1.- Actuaciones en el sumario;
2.- Actuaciones en el plenario hasta la sentencia.
Si la causa concluyere en el sumario como consecuencia de una excepción o sobreseimiento, la
regulación de los honorarios se realizará considerando al sumario como la totalidad de la causa.

Art. 28o. - Los honorarios profesionales serán exigibles una vez que se hayan cumplido las etapas
señaladas en el artículo precedente. En caso que el profesional solicite la regulación una vez
cumplida la etapa pertinente sin que el juicio estuviese finiquitado, los jueces procederán a
regularlos tomando como base el cincuenta por ciento de los valores correspondientes.

Art. 29o. - Una vez concluido el juicio, y determinadas los valores exactos y el vencedor, el
profesional tendrá derecho a que se le regulen complementariamente los honorarios que no
hubiese percibido. En todos los casos, ya sea que el profesional perciba proporcionalmente sus
honorarios o prefiera exigirlos al término del juicio o de la causa, los valores deberán ajustarse al
tiempo en que se los regula.

Art. 30o. - Los honorarios por trabajos extrajudiciales, no mediando acuerdo, serán regulados
por el Juez de Primera Instancia de Turno. Al efecto, el profesional presentará bajo forma de
demanda, la liquidación correspondiente, de la que se correrá traslado por tres días perentorios a
quien se estimase es el obligado a su pago. Si negare la obligación, la realización de los trabajos o
cuestionase el monto, se abrirá la cuestión a prueba por un plazo no mayor de quince días,
pasados los cuales, el Juez, sin más trámites, y dentro de tercero día, procederá a regular o
rechazar los honorarios reclamados. Contra esta decisión podrán deducirse los recursos de
apelación y nulidad, los cuales se concederán en relación.

Art. 31o . - No procederá la regulación de honorarios en favor del profesional apoderado o
patrocinante de la parte que hubiera incurrido en plus petitio manifiesta, declarada en la Sentencia.
Tampoco procederá la regulación cuando por resolución fundada, el Juez o Tribunal califique de
negligente la conducta observada por el profesional, lo reputase litigante de mala fe o que hubiese
ejercitado abusivamente los derechos. A los efectos de la regulación no serán considerados los
escritos o trabajos notoriamente inoficiosos.

TÍTULO III
DE LOS HONORARIOS EN PARTICULAR
CAPÍTULO I

ACTUACIONES JUDICIALES

Art. 32o. - En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta ley, los honorarios
serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio
la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor.

Art. 33o. - Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en
cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar
para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus
partes, los honorarios del abogado apelante se fijarán en el máximo de la escala.

Art. 34o. - En los juicios ejecutivos, hasta la sentencia de remate, si se hubiere 
opuesto
excepción, los honorarios serán regulados de acuerdo al porcentaje establecido en el artículo 32.
Si no hubiere opuesto excepción, los mismos se reducirán a un tercio, pero en ningún caso será
inferior al ocho por ciento. En el procedimiento de ejecución de sentencia, recaída en juicio
ejecutivo, los honorarios se regularán en un tercio de la suma que correspondería en atención al
monto de juicio, pero en ningún caso en menos del cinco por ciento.

Art. 35o. - En los procedimientos de ejecución de sentencia en juicio ordinario o en aquellos en
los que se indique este procedimiento para hacer efectivo algún cobro, los honorarios se
regularán conforme al procedimiento indicado en el artículo 34 primer apartado.

Art. 36o. - En las medidas cautelares se regulará la tercera parte de los honorarios que resultarán
del valor que se pretende asegurar. Si fuesen recurridas y el tribunal las confirmase, los honorarios
se elevarán al cincuenta por ciento. En ningún caso los honorarios serán inferiores a cuatro
jornales. Si las medidas fuesen revocadas o anuladas, se regularán los honorarios en el cincuenta
por ciento de lo que correspondería de acuerdo al valor de la cosa o crédito que se pretendió
asegurar.

Art. 37o. - En la producción anticipada de pruebas, procedimientos cautelares para asegurar la
prueba o separación de demanda ordinaria, se aplicará del cinco al veinte por ciento del
porcentaje previsto para la acción a intentarse, pero en ningún caso menos de treinta jornales.

Art. 38o. - En los juicios de tercería servirá de base para la regulación, el valor de la cosa que se
excluya de la ejecución. Si no prosperara, para la regulación se tendrá el mismo criterio. Si la
exclusión se hubiera planteado por el procedimiento incidental, se tendrán en cuenta las reglas
establecidas para los incidentes.

Art. 39o. - En las acciones posesorias y en los interdictos, los honorarios se fijarán en un ochenta
por ciento de lo que correspondería en juicio ordinario de acuerdo al valor de la cosa sobre la que
versa el juicio.

Art. 40o. - En los juicios de mensura, deslinde y amojonamiento, no mediando oposición, los
honorarios serán regulados entre el cinco y el treinta por ciento de lo que correspondería
aplicando el porcentaje establecido en el artículo 32o, sobre el valor del inmueble. Mediando
oposición, los honorarios del profesional de la parte victoriosa se elevarán al doble.

Art. 41o. - En los juicios de partición de condominio, si la acción fuere contestada, se aplicará el
porcentaje establecido en el artículo 32. No mediando oposición, los honorarios se fijarán entre el
diez y el cincuenta por ciento de ese porcentaje. Si a la acción de partición se acumulare la de
mensura y pertinente asignación de partes, los honorarios por los trabajos realizados en interés
común se regularán en la tercera parte de la suma que correspondería por aplicación del
porcentaje establecido en el párrafo anterior. Acumulativamente, por los trabajos cumplidos en
interés individual de cada parte, se regulará el cincuenta por ciento de la suma correspondiente
por aplicación de tal porcentaje sobre el valor de la porción adjudicada.


Art. 42o. - En los juicios de desalojo se tomará como base para la aplicación del porcentaje
previsto en el artículo 32 el importe de los alquileres correspondientes a dos años. Si se tratase de
casos de intrusión o tenencia preciaria, el monto del proceso se fijará diez por ciento del valor del
inmueble. En ningún caso los honorarios serán inferiores a treinta jornales.

Art. 43o. - En los juicios de alimentos los honorarios se fijarán conforme al porcentaje
establecido en el artículo 30, tomando como base las prestaciones correspondientes a un año. En
los casos de aumento, disminución, cesación o co-participación en los alimentos se tomará como
base la diferencia que resulte de la sentencia por el mencionado tiempo, en base a la escala
aplicable a los incidentes. En ningún caso el monto de los honorarios será inferior a veinte
jornales.

Art. 44o. - Los honorarios en los juicios de familia se regularán de conformidad con el artículo
21, sobre la base de la siguiente escala mínima:
1.- Separación controvertida de cuerpos: 200 jornales.
2.- Separación de cuerpos por mutuo consentimiento: 60 jornales.
3.- Adopción: 60 jornales.
4.- Discernimiento de tutela y cautela: 30 jornales.
5.- Interdicción o inhabilitación: 90 jornales.
6.- Tenencia y régimen de visitas de menor: 60 jornales.
7.- Reconocimiento de filiación: 120 jornales.
8.- Venia para menores: 30 jornales.
9.- Impugnación de filiación: 240 jornales.
10.- Pérdida o suspensión de patria potestad: 120 jornales.
11.- Nulidad de matrimonio: 240 jornales.

Art. 45o. - En la separación controvertida de cuerpos servirá de base el monto de los bienes del
matrimonio para establecer el porcentaje del artículo 32.

Art. 46o. - En los juicios de disolución y liquidación de la comunidad de bienes se regulará al
profesional de cada parte el cincuenta por ciento de lo que correspondería por aplicación del
artículo 32 sobre el valor de los bienes de la comunidad y los propios. Cuando interviene un sólo
profesional por ambas partes, los honorarios se regularán en dos tercios del porcentaje del
artículo 32 sobre el valor de los referidos bienes.

Art. 47o. - En el juicio sucesorio los honorarios se regularán sobre el acervo o haber hereditario.
Sobre los bienes gananciales del cónyuge supérstite, se regularán aplicando el cincuenta por
ciento del porcentaje establecido en el artículo 32. Si el único bien transmisible por sucesión fuera
un bien de familia, los honorarios serán reducidos en un veinte por ciento. En este caso la
regulación no podrá ser inferior a ochenta jornales.
A
rt. 48o. - Si en la sucesión interviniere más de un profesional, se clasificarán los trabajos en:
a) Trabajos en favor de la masa: Que comprende la apertura del juicio, la publicación de edictos,
la facción de inventarios, la denuncia de bienes, la elaboración del cálculo para el pago de
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impuestos y la proposición para designación de administrador, del total posible de honorarios,
estos trabajos absorverán el setenta por ciento.
b) Trabajos a favor de las intereses representados, para los que se reservará el treinta per ciento
restante de honorarios posibles.

Art. 49o. - La iniciación de un juicio sucesorio por más de un profesional dentro de los nueve
días del fallecimiento del causante, se considerará promovida simultáneamente. La iniciación
simultánea de un juicio sucesorio tendrá por efecto la división proporcional de los honorarios que
correspondieren a esa etapa del juicio entre los apertores, tomándose en consideración el monto
del interés que patrocine cada uno.

Art. 50o. - Cuando la sucesión careciere de bienes, los honorarios serán regulados como mínimo
en sesenta jornales.

Art. 51o. - Los honorarios del profesional o profesionales, en conjunto, serán fijados sobre el
valor del caudal a dividirse, regulándose entre el uno y el tres por ciento, independientemente de
los gastos realizados por trabajos de técnicos contables o peritos que se requirieron para
establecer el monto.

Art. 52o. - Los honorarios del albacea testamentario, cuando fuere un abogado o un procurador,
se regularán en el mínimo del porcentaje establecido en el artículo 32.

Art. 53o. - Establécense las siguientes retribuciones por trabajos cumplidos en el procedimiento
concursal:
1. - Pedido de convocación de acreedores comprendiendo los incidentes, hasta la aprobación o
rechazo del concordato: dos a cinco por ciento sobre el pasivo total.
2. - Pedido de quiebra y atención del proceso hasta el decreto o rechazo de la quiebra: uno a dos
por ciento sobre el pasivo total.
3. - Representación del fallido, excluida su defensa en sede penal: uno a tres por ciento sobre el
pasivo total.
4. - Reivindicación de bienes, acción de restitución, acción pauliana: el porcentaje establecido en
el artículo 32 aplicado sobre el valor de los bienes allegados a la masa, y a cargo de esta.
5. - Verificación de crédito y su reconocimiento hasta el cobro efectivo: diez por ciento sobre la
cantidad percibida.
6. - Rehabilitación del fallido: dos por ciento sobre el valor del pasivo total.

Art. 54o. - En las causas penales cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios
profesionales se fijarán de acuerdo a los artículos 32, 26 inciso f, y 21. Cuando no existan
elementos de apreciación económica, fíjase el siguiente arancel de retribución mínima:
a) Intervenciones extraprocesales:
1. - Actuaciones ante la autoridad policial, militar o administrativa encargada de acciones de
prevención: diez jornales cuando se trate de horas y días hábiles y el doble en horas nocturnas o
días inhábiles.
2. - Presentación de denuncia ante la policía, la fiscalía o los juzgados: quince jornales.
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3. - Examen de procesos penales en curso: diez jornales.
4. - Asistencia en sumarios administrativos: cincuenta jornales.
b) En el estado sumario:
1. - Patrocinio en audiencia para declaración indagatoria: veinte jornales.
2. - Levantamiento de detención: treinta jornales.
3. - Pedido de excarcelación: quince jornales.
4. - Excarcelación concedida: treinta jornales.
5. - Incidente de revocación del auto de prisión: sesenta jornales.
6. - Incidente de sobreseimiento provisional: ciento veinte jornales.
7. - Incidente de sobreseimiento libre: ciento cincuenta jornales.
8. - Excepciones de previo y especial pronunciamiento: sesenta jornales.
9. - Actuaciones de defensa cumplida en el sumario, con pruebas producidas: ciento veinte
jornales.
c) En el estado plenario:
1. - Defensa: cincuenta jornales.
2.- Defensa con producción de pruebas: ciento veinte jornales.
3.- Si la sentencia fuere absolutoria, se agregarán sesenta jornales más.
d) Querellas:
1. - El escrito de deducción de querella: ciento veinte jornales.
2. - Los embargos diligenciados se regularán conforme a lo establecido en el Art. 36.
3. - Por obtención de auto de prisión: noventa jornales.
4. - Por revocación de excarcelación: sesenta jornales.
5. - Por producción y control de pruebas en el sumario: noventa jornales.
6. - Por obtención de sentencia de condena: ciento cincuenta jornales.
e) Procedimiento en sede correccional:
1.- Por asistencia a menores, contralor de producción de pruebas y planteamiento de defensa,
hasta la sentencia: noventa jornales.
2. - Por obtención de libertad vigilada: treinta jornales.
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Art. 55o. - Las estimaciones mínimas establecidas en el artículo anterior son acumulativas y la
regulación, al término del juicio, como mínimo representará la suma de los trabajos cumplidos.
Los Tribunales de Apelación tendrán en consideración los valores consignados en el artículo
anterior, a los efectos de establecer las regulaciones por trabajos en segunda instancia.

Art. 56o. - La regulación de los honorarios por trabajos prestados en materia laboral se regirá por
las previsiones establecidas para los juicios contenciosos en general, con las modificaciones aquí
establecidas.

Art. 57o. - Si en la audiencia de conciliación, la parte accionada reconoce la legitimidad del
reclamo de la adversa, los honorarios se regularán en 50% considerando la totalidad del juicio.

Art. 58o. - En el procedimiento en única instancia, los honorarios, como mínimo y a falta de
otros criterios de apreciación, se regularán en treinta jornales.

Art. 59o. - Por redacción de contrato colectivo de condiciones de trabajo se tomará como base
para la regulación el monto de la planilla de sueldos correspondientes a un mes, de todo el
personal vinculado por tal contrato. Sobre dicha suma, los honorarios se fijarán entre el dos y el
cinco por ciento, considerando los elementos señalados en el artículo 21.

Art. 60o. - Por actuaciones cumplidas ante la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, si el
conflicto laboral culmina con acuerdo conciliatorio, los honorarios se regularán en la mitad del
porcentaje establecido en el artículo 32, tomándose como monto del juicio, la suma de los
sueldos correspondientes a un mes, del personal afectado por el conflicto. De no arribarse a una
conciliación y se somete la cuestión a arbitraje, con producción de pruebas, los honorarios se
regularán según el porcentaje establecido en el artículo 32 y en base a la suma de sueldos
mencionada en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II
JUICIOS Y ACTUACIONES ESPECIALES

Art. 61o. - Por actuaciones cumplidas en la acción de amparo, los honorarios se regularán en diez
por ciento del provecho económico obtenido por el cliente. Si este provecho fuere de carácter
permanente, se tomará como base para el cálculo las prestaciones correspondientes a un año. Si la
acción no es susceptible de apreciación pecuniaria, los honorarios no deben ser inferiores a
sesenta jornales.

Art. 62o. - La acción de inconstitucionalidad será regulada en un diez por ciento del contenido
patrimonial en litigio o del provecho económico obtenido, tomándose como base del cálculo en
caso de tratarse de un provecho de carácter permanente, las prestaciones correspondientes a un
año. Si la acción no es susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser
inferiores a doscientos jornales.

Art. 63o. - En las demandas ante lo contencioso-administrativo, los honorarios serán 
regulados
aplicando el porcentaje previsto en el artículo 32. Cuando el monto consistiere en prestaciones
periódicas, a los efectos del cálculo se tomarán las prestaciones correspondientes a un año. No
siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a
ciento veinte jornales.

Art. 64o. - Las actuaciones cumplidas ante la administración pública, municipalidades, entes
autárquicos u otras instituciones regidas por leyes especiales, serán reguladas, a petición del
profesional por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno. Si se tratare de asuntos
susceptibles de apreciación económica, aplicará el porcentaje previsto en el artículo 32, así como
los demás criterios establecidos en esta ley. En ningún caso la regulación será inferior a sesenta
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jornales. Por interposición y fundamentación de recursos en las oficinas administrativas, el Juez
aplicará el criterio señalado y los honorarios no deben ser inferiores a treinta jornales.

Art. 65o. - Los trabajos cumplidos como defensor en casos de extradición, se regularán
conforme a los criterios ya expuestos estos para causas penales y en ningún caso los honorarios
serán menos de ciento veinte jornales.

Art. 66o. - Por diligenciamiento de exhortos o cartas rogatorias procedentes del exterior, se
tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Por ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros se regularán los honorarios de
acuerdo con lo establecido para el procedimiento de ejecución de sentencia;
b) Por cada notificación o acto semejante, seis jornales;
c) Cuando se solicite el practicamiento de embargos, inhibiciones u otras medidas precautorias, se
regularán los honorarios de acuerdo con los criterios ya establecidos sobre el valor de la cosa o
bienes asegurados.
d) Si se trata de diligenciamiento de pruebas en general, el Juez regulará los honorarios conforme
con los criterios establecidos en el artículo 21, teniendo presente la importancia económica del
asunto y si ésta no pudiera determinarse en ningún caso serán menores a noventa jornales.

Art. 67o. - Cuando se diligencien exhortos u oficios provenientes de otra circunscripción judicial
del país:
a) Por cada notificación o acto semejante, seis jornales;
b) Por obtención de embargos u otras medidas precautorias, se tendrá en cuenta el valor de la
cosa o bienes asegurados y sobre él se aplicará el cincuenta por ciento de los honorarios
señalados en el artículo 36.
c) Si se tratase del diligenciamiento de pruebas, el Juez considerará su importancia y aplicará los
criterios correspondientes. No siendo susceptible de apreciación económica el juicio, en ningún
caso los honorarios serán menores a quince jornales.

Art. 68o. - Por patrocinio o gestiones ante la Dirección General de los Registros Públicos:
1. - Pedido de rubricación de libros de comercio: cinco jornales.
2. - Inscripción de Estatutos en el Registro: cinco jornales.
3. - Inscripción en el Registro de Créditos Prendarios: cinco jornales.
4. - Inscripción en la Matrícula de Comerciantes: cinco jornales.
5. - Solicitud y obtención de copia de títulos de propiedad: cinco jornales.
CAPÍTULO III
ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES
Art. 69o. - Las consultas verbales evacuadas de inmediato se regularán coma mínimo en cinco
jornales por hora, computándose cualquier fracción menor como una hora.
Art. 70o. - En las consultas evacuadas por escrito, cuando la cuestión fuese susceptible de
apreciación pecuniaria, los honorarios se estimarán entre el uno y el tres por ciento del valor de
aquéllas y en no menos de diez jornales. Este último criterio regirá cuando la cuestión no fuese
susceptible de apreciación pecuniaria.

Art. 71o. - Por estudio e información respecto de procesos o actuaciones administrativas, como
mínimo diez jornales.

Art. 72o. - Por redacción de estatutos sociales:
1. - De sociedades anónimas, sociedad simple, sociedades en comandita por acciones y de
responsabilidad limitada: uno a tres por ciento sobre valor del capital integrado.
2. - De asociaciones, asociaciones con capacidad restringida, fundaciones y demás entidades de
bien común: mínimo el equivalente a noventa jornales.
3. - De sociedades cooperativas: uno por ciento de las prestaciones prometidas y en ningún caso
menos de sesenta jornales.
4. - Contratos de fusión de sociedades: uno por ciento sobre el capital efectivo con el que
funcionará la entidad.

Art. 73o. - Establécese el siguiente arancel para otras actuaciones profesionales:
1. - Contratos de alquiler: uno por ciento sobre el valor de los alquileres correspondientes a un
año.
2. - Boleto de compraventa de inmuebles: dos por ciento sobre el valor de la cosa.
3. - Asesoramiento a clientes para la realización de actos jurídicos: mínimo quince jornales.
4. - Examen de documentos y su tramitación en oficinas públicas o privadas: treinta jornales.
5. - Redacción de contratos u otros instrumentos no comprendidos en las previsiones anteriores,
del uno al cinco por ciento sobre el valor de la operación.
6.- Por arreglos extrajudiciales, como mínimo el cincuenta por ciento del porcentaje previsto en el
artículo 32 para los mismos asuntos judicialmente tramitados.
7. - En juicios de árbitros o amigables componedores, los profesionales que representen a las
partes, percibirán honorarios iguales a los establecidos para los procedimientos contenciosos.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Art. 74o. - La regulación y estimación de honorarios de los abogados y procuradores, se hará
desde la vigencia de la presente ley, de conformidad con la misma, en los asuntos iniciados a
partir de su promulgación.

Art. 75o. - Deróganse las Leyes Nros. 110 del 12 de septiembre de 1951 y su modificatoria Ley
No. 465 del 12 de septiembre de 1957.

Art. 76o. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

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